REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

El Vigía, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

Visto el escrito de transacción presentado por las partes (f.35 y 36) los ciudadanos Narcizo Benavides Salcedo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.204.394, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Enrique López Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.590, y por la otra parte, el ciudadano Ángel María Pineda Carrero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.508.638, asistido por el abogado Vinicio Rojas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.174, mediante el cual exponen al Tribunal lo siguiente:

a) Que han convenido celebrar la presente transacción a los fines de poner fin al juicio. b) Que el demandado ofrece pagar al demandante la cantidad de cinco mil ochocientos (Bs.5.800) cantidad que abarca el daño emergente y el lucro cesante. c) Que la parte demandante aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada y señaló que dicha cantidad era suficiente para el cubrimiento o resarcimiento de los daños causados. d) Que ambas partes solicitan se homologue la transacción, se le imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que las partes han celebrado voluntariamente una transacción estando debidamente facultadas para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación a la transacción realizada por las partes en su escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual las partes de común acuerdo deciden poner fin al proceso. Asimismo, la parte actora manifestó estar conforme con las cantidades de dinero recibidas no existiendo ningún otro concepto pendiente por reclamar en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, se le imparte el carácter de sentencia pasada, con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem y una vez quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior.