REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


El Vigía, 27 de octubre de 2009.-
199° y 150°


Vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana MARÍA ELENA UZCATEGUI CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.287, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por el ciudadano abogado Tomasino Guillén Arangure, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.350, de igual domicilio y hábil, se acuerda dársele el curso de Ley correspondiente, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, revisados los particulares de la solicitud, este Tribunal se abstiene de dejar constancia de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO por cuanto el mismo no es materia de Inspección Judicial, conforme lo establece el artículo 938 parte infine, del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas expresa:
“….., pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.” (Negrita y cursiva nuestra).
Asimismo, el Dr. Devis Echandia, en su libro Teoría de la Prueba, en relación a la prueba de inspección judicial manifiesta:
“...consiste en el examen que hace el Juez directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente el de la vista,...mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión…”.

PRIMERO: Por lo anteriormente expuesto y en base a la norma legal citada, este Tribunal se abstiene de dejar constancia de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.
SEGUNDO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY niega la solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana MARÍA ELENA UZCATEGUI CARMONA, plenamente identificada en autos y por consiguiente se declara inadmisible la misma. Y así se declara.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la solicitante, una vez quede firme la presente decisión y déjese copia fotostática certificada de todo el contenido de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN RANGEL.