REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de octubre de 2009
199° y 150°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por la ciudadana Adaneida Rodríguez Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad números V- 10.235.006, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, asistida por el abogado en ejercicio Juirman Primera Guerra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.020.027 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.270, del mismo domicilio, contra los ciudadanos Lina Esther Contreras Vergara y Jicham Abau Assi Abouassi, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.026.977 y V- 17.027.113, respectivamente, de este domicilio y hábiles, por daños y perjuicios, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que la demandante de autos ciudadana Adaneida Rodríguez Contreras, antes identificada, en su escrito libelar expone: a) Que es legitima propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, entre avenidas 15 y 16, con nomenclatura municipal 15-78, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. b) Que la ciudadana Lina Esther Contreras Vergara, ya identificada, de manera arbitraria, abusiva y sin permiso alguno, autorizo al ciudadano Jicham Abau Assi Abouassi, tambien identificado, quien funge como arrendatario para que sobre la pared divisoria de su propiedad, que separa los dos inmuebles, colocara o pegara en una parte dos, en otra tres y hasta cuatro hileras de bloque en forma superpuesta a lo largo de la misma, con la finalidad de subirla y posteriormente instalara un techo de estructura metálica y láminas de acerolit apoyado a la mencionada pared divisoria. c) Que por tales motivos demanda por daños y perjuicios a los ciudadanos Lina Esther Contreras Vergara y Jicham Abau Assi Abouassi, para que convengan en los conceptos descritos en su libelo de demanda.
Segundo: Ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 340, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.” (Cursiva y negrita nuestra).
Por su lado el artículo 341 ejusdem, expresa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra)
Conforme a la disposición legal antes transcrita se infiere que el legislador ha señalado claramente que cuando se trate de demandas de Indemnización de Daños y Perjuicios, se requiere que se especifique en que consisten éstos y cuáles son sus causas, esto con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa y de esa manera conocer qué es lo que se le reclama, especificando la relación de causalidad, la cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar.
Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.(Negrita y cursiva nuestra).
Bajo tales premisas, se desprende de la lectura del escrito libelar que la parte actora en su petitorio, realiza una narración de los hechos, señalando los daños ocasionados a un inmueble de su propiedad consistente por un local comercial ubicado en la avenida Bolívar, signado con la nomenclatura municipal bajo el Nº 15-78, de esta ciudad de El Vigía, sin embargo no cuantifica de manera detallada el monto al cual ascienden dichos daños y perjuicios ocasionados por los demandados de autos, siendo menester señalar que la especificación de los daños y perjuicios, así como la cuantificación de los mismos, tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios y los montos que se le imputan, con el fin de que esta pueda formular sus alegatos ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a resarcir hechos y montos no conocidos, violentando de esta manera su derecho a la defensa.
Es por ello que a criterio de quien aquí juzga, el fin del requisito formal contenido en el articulo 340, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales.
Siendo así, en el caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar en la relación de los hechos el monto de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados a un local comercial de su propiedad, como ya quedó sentado, motivo por el cual resulta imperativo declarar Inadmisible la presente demanda por daños y perjuicios, tal como será establecido en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Tercero: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la pretensión incoada por la ciudadana Adaneida Rodríguez Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad números V- 10.235.006, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, asistida por el abogado en ejercicio Juirman Primera Guerra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.020.027 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.270, del mismo domicilio, contra los ciudadanos Lina Esther Contreras Vergara y Jicham Abau Assi Abouassi, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.026.977 y V- 17.027.113, de este domicilio y hábiles, por daños y perjuicios, por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN
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