REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Solicitantes: Matilde Melciades Torrez Varela y Pablo Eloy
Ramírez.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales
Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, fue recibido en este Tribunal en fecha 15 de octubre del año 2009 (f.9), el cual fue presentado por la ciudadanos Matilde Melciades Torrez Varela y Pablo Eloy Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.700.192 y V- 2.276.296, domiciliados en la Jurisdicción de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio José Neptalí González Rojas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.581, mediante el cual solicitan se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos Matilde Melciades Torrez Varela y Pablo Eloy Ramírez, de la causante Yhonsemi Verónica Ramírez Torrez, quien fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.641, quien falleció ab-intestato en un accidente de tránsito, el día tres (03) de febrero de dos mil ocho( 2008), según se evidencia en la copia certificada del acta de defunción Nº 3, libro 1, folio 0004, que obra agregada al folio 07 de la presente solicitud, fundamentando la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 04, obran insertas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Matilde Melciades Torrez Varela Y Pablo Eloy Ramírez, de la causante Yhonsemi Verónica Ramírez Torrez y de los testigos Marilu Nieves Cuta y Vicente Ali Ramírez Zerpa.

2) Al vuelto del folio 05, obra inserta copia certificada del acta de nacimiento Nº 544, correspondiente al año 1986, de la ciudadana YHONSEMY VERONICA RAMÍREZ TORREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 30 de abril del año 2009.

3) Al folio 07, obra inserta copia certificada del acta de defunción Nº 03, de la causante YHONSEMY VERONICA RAMÍREZ TORREZ, expedida por el Registro Civil de la “Parroquia Caracciolo Parra Pérez”, en fecha 26 de marzo del año 2009.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009 (f.11), se le dio entrada bajo el Nº 664-09 y el curso de Ley correspondiente, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que comparecieran por ante este Tribunal los ciudadanos Vicente Ali Ramírez Zerpa y Marilu Nieves Cuta, para que rindieran declaración de acuerdo con el interrogatorio que les seria formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2009 (f. 12 y 13 ) siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presentes los solicitantes ciudadanos Matilde Melciades Torrez Varela y Pablo Eloy Ramírez, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio José Neptalí González Rojas, también identificado, quienes presentaron como testigos a los ciudadanos VICENTE ALI RAMIREZ ZERPA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.571.485, de profesión u ocupación mensajero, domiciliado en la calle 11, casa Nº 19, de la Urbanización Santa Inés, Caño Seco IV, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la testigo MARILU NIEVES CUTA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.307.967, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en la Invasión La Esperanza, manzana 5, casa 015, vía panamericana al lado de Vista Hermosa, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes presentaron el juramento de decir la verdad e impuesto de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, respondieron al interrogatorio formulado de la siguiente manera: * que si los conocen de vista, trato y comunicación; * que si conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana JHONSEMI VERONICA RAMÍREZ TORREZ, quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.641, quién falleció ab intestato en un accidente de transito, el día tres 03 de febrero de dos mil ocho (2008), según se evidencia de acta de defunción Nº 03, libro 1, folio Nº 0004, que acompañó a la solicitud; * que por el conocimiento que de ellos dicen tener saben y les consta que la ciudadana YHONSEMI VERONICA RAMÍREZ TORREZ, fue su hija y que no tuvo hijos con nadie y que por Ley ellos MATILDE MELCIADES TORREZ VARELA y PABLO ELOY RAMÍREZ, son los únicos y universales herederos de la ciudadana YHONSEMI VERONICA RAMÍREZ TORREZ.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

En consideración a los elementos traídos a los autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YHONSEMI VERÓNICA RAMÍREZ TORREZ, a sus padres: Matilde Melciades Torrez Varela y Pablo Eloy Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.700.192 y V- 2.276.296, domiciliados en la Jurisdicción de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia de la decisión y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de EI Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel