REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

Demandantes: Abogados Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, apoderados Judiciales de la entidad bancaria “C.A., Central, Banco Universal”.

Demandados: Donaldo González, en su carácter de deudor y Héctor Fabio Jiménez Quintero, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Tercero Opositor: Abogado Ángel Emiro Labarca, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Multicreditos, Sociedad Anónima”.

Motivo: Cobro de Bolívares, vía intimatoria

Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha 11 de junio del año dos mil nueve (f. 21), que previa distribución de Ley le correspondió su tramitación y conocimiento a este Juzgado, el cual fue presentado por los ciudadanos Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad números V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.345, 92.895 y 81.604, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria “C.A. CENTRAl, BANCO UNIVERSAL”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº. 01, Tomo 46-A, representación que consta según poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 132 de los libros respectivos, contra los ciudadanos Donaldo González y Héctor Fabio Jiménez Quintero, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.581.479 y V-10.242.288, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábiles, el primero en su carácter de deudor y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Mediante auto de fecha 16 de junio del año 2009 (f. 25 y su vuelto) se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos hasta cubrir la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 56.845,80), cantidad esta que representa el doble del monto de los conceptos demandados y la cantidad de siete mil ciento cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 7.105,73), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal, el cual se remitió con oficio al Juzgado comisionado.
Mediante acta de fecha 08 de julio del año 2009 (f. 6 y 7 del cuaderno de Secuestro que se formo en el expediente), previo traslado se constituyo el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el lugar indicado por la parte demandante, declarando embargado preventivamente un vehiculo descrito en autos.
En fecha 16 de julio del año en curso, cumplida como fue la comisión se recibió el cuaderno de embargo que se ordeno formar y se cancelo su asiento de salida.
En fecha 12 de agosto del año en curso, presenta escrito de oposición al embargo el ciudadano Ángel Emiro Labarca, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-3.371.850, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.052, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “Multicréditos, Sociedad Anónima”, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 01, Tomo 07-A, modificada su denominación por “Multicrédito, Sociedad Anónima”, según acta de Asambleas, registrada ante ese mismo despacho de fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº. 45, Tomo 6-A, carácter que acredito según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 12 de septiembre del año 2001, inserto bajo el Nº 60, Tomo 122 de los Libros llevados por la referida oficina notarial.
De esta manera queda realizada una síntesis de las actuaciones que conforman la presente causa y pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de oposición al embargo propuesta por el tercer opositor, haciéndolo de la siguiente manera:
Antes de entrar analizar si se encuentran llenos los extremos para declarar la procedencia o no de la incidencia bajo estudio, quien aquí juzga considera necesario emitir un pronunciamiento sobre la tempestividad de la oposición y en tal sentido se trae a colación lo señalado en la disposición legal contenida en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del articulo 370, se realizara por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicarlo, o bien después de ejecutado el mismo”. (Negrita y cursiva nuestra)

Así mismo, señala el artículo 546 ejusdem, lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa…..”. (Negrita y cursiva nuestra)

Del análisis de las normas supra transcritas, resulta evidente a este juzgado, que la oposición de embargo contenida en la parte in fine del citado ordinal 2º puede realizarse por el tercero después de ejecutado el mismo y mas aun señalada el articulo 546 eiusdem que se puede efectuar hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se puede evidenciar de las actuaciones que conforman el presente cuaderno que en fecha 12 de agosto del año 2009, comparece el abogado Ángel Emiro Labarca, plenamente identificado y mediante escrito obedece a formular oposición al embargo preventivo sobre un vehiculo decretado por este tribunal en fecha 16 de junio del año 2009 (f. 25 del cuaderno principal) y ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de estos Municipios el día 08 de julio del precipitado año. En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos y vista la oportunidad en que se formulo la oposición al embargo, este tribunal la considera oportuna y así se declara.
Declarada temporánea como ha sido la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de los fundamentos esgrimidos por el opositor, mediante los cuales narran una serie de hechos y circunstancias que debe esta sentenciadora determinar si constituyen o no causal suficiente para suspender la medida de embargo decretada y ejecutada en el presente juicio sobre un vehiculo plenamente identificado.
El opositor en su escrito esgrime que los siguientes alegatos:

a) Que de conformidad con lo establecido en el articulo 370, ordinal 2º y 546, ambos del Código de Procedimiento Civil, realiza oposición al embargo practicado en fecha 08 de julio del año 2009, por el Tribunal comitente sobre el vehiculo antes descrito.
b) Que su representada “Multicréditos, Sociedad Anónima” posee un derecho preferente, anterior y legitimo sobre el vehiculo embargado, basado en un documento autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 16 de noviembre del 2007, anotado bajo el Nº 04, Tomo 140.
c) Que con la procedencia del embargo los intereses de su representada se ven afectados, por cuanto los ciudadanos Donaldo González y Edecia González de Donaldo, adeuda a su representada con garantía de reserva de dominio sobre el vehiculo embargado y el estado de cuenta de la deuda a la fecha de la presentación del escrito es la cantidad de veintiún mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 21.300,00) y,
d) Que solicita se revoque el embargo practicado y le sea entregado a su representada.

Ante el alegato contenido en el escrito de oposición presentado por el abogado Ángel Emiro Labarca, con el carácter de autos, esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo estipulado en la ley especial que rige la materia, específicamente, el artículo 20 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, el cual establece lo siguiente:
“EL vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con serena de dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero presentado el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el articulo 5 de esta Ley…” (Negrita y cursiva nuestra)

De la disposición legal supra transcrita se infiere que el legislador ha regulado de manera expresa aquellas ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza y del caso bajo análisis se observa que evidentemente el opositor posee un derecho preferente sobre el vehiculo embargado por el Juzgado comisionado en fecha 08 de julio del año en curso (f. 6 y 7 del cuaderno de embargo), el cual presenta las siguientes características: Placas: GB377T; Marca: Fiat; Modelo: Siena Taxi FIRE; Año: 2006; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Publico; Serial de carrocería: 9BD17206263227166; Serial de Motor: 178D70557008845, todo lo cual se observa de documento autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre del 2007, anotado bajo el Nº 04, tomo 140, el cual fue acompañado en su original (7 al 9 con sus vueltos), constatándose del contenido del mismo que los ciudadanos Donaldo González y Edecia González de González convienen en celebrar con la firma mercantil “Multicréito, Sociedad Anónima” un contrato de pacto de reserva de dominio sobre el vehiculo antes identificado. Igualmente el opositor acompaña al escrito original del Certificado de Registro de Vehiculo Nº. 25402662, emitido en fecha 22 de marzo del año 2007, por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (f. 12), y al no ser impugnado, ni tachado el primero de los instrumentos mencionados, el mismo suerte pleno valor probatorio conforme a los establecido en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento, en concordancia con los dispositivos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en lo que respecta al segundo de los mencionados (certificado de registro de vehiculo) se trata de un documento administrativo –no publico- producido en original, el mismo se encuentra emanado de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, en razón de los cual se presume la veracidad de los hechos que contiene en atención de que no fueron desvirtuados con otro medio de prueba, siendo esta la única forma de impugnación posible en este caso y por tal motivo se aprecia conforme a los establecido en el articulo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, del análisis del contrato de venta con reserva de dominio consignado anexo al escrito de oposición, se evidencia que los presupuestos de validez y formalidades contenidas en el articulo 5 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio se encuentran cumplidos y en consecuencia llenos los extremos del articulo 20 ejusdem, debiendo de esta manera declararse la procedencia de la oposición de embargo formulada en el presente juicio.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la oposición formulada en fecha 12 de agosto del año 2009, por el abogado Ángel Emiro Labarca Rincón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, tit5ular de identidad números V-3.371.850, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.052, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Multicréditos Sociedad Anónima”.
En consecuencia, se ordena levantar la medida de embargo preventivo ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre el vehiculo objeto de la presente oposición y por consiguiente se ordena la entrega inmediata del mismo al tercero opositor abogado Ángel Emiro Labarca, en su carácter ya indicado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, hoy primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,

Abg. Daireé J. Marín Rangel
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

La Secretaria,

Abg. Daireé J. Marín R.