REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA



DEMANDANTE: BRISIANA DEL CARMEN SULBARÁN DE MARTÍNEZ

DEMANDADO: RAMÓN EMIRO MARTÍNEZ AMAYA

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A

JUEZ: CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, en fecha 29 de julio de 2009, que por distribución le correspondio conocer a este Tribunal, presentado por la ciudadana Brisiana del Carmen Sulbarán de Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-8.087.874, domiciliada en el Sector conocido como Caño Seco II, Carretera Panamericana, Casa S/N, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani y hábil, asistida por la Abogada Andreina García Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-16.039.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.757, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano Ramón Emiro Martínez Amaya, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad número V-24.854.992, domiciliado en el Sector denominado Kilómetro 15, calle 4, casa S/N, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009 (f 6), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el número 2144-09, y se ordeno a citación del demandado ciudadano Ramón Emiro Martínez Amaya, ya identificado, y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 8 y 10, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de citación debidamente firmada.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2009 (f 12), el ciudadano Ramón Emiro Martínez Amaya, ya identificado, ratificó el escrito de la demanda de divorcio de conformidad con el articulo 185-A, presentado por su cónyuge ciudadana Brisiana del Carmen Sulbarán de Martínez.
En fecha 18 de septiembre de 2009 (f. 14), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la Ciudadana Abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordeno agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

La demandante de autos ciudadana Brisiana del carmen Sulbaran de Martinez, antes identificada, en su libelo de demanda expuso a) Que en fecha 05 de agosto de 1978, inició su vida en común con el ciudadano Ramón Emiro Martínez Amaya b) Que en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Mérida, con el ciudadano Ramón Emiro Martínez Amaya, tal como consta en acta Nº 8, folio Nº 10, correspondiente al año 1979 c) En nuestra vida conyugal no tuvimos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna que sean objeto de partición por disolución de la comunidad conyugal d) Que han permanecido separados desde el 10 de febrero de 1988. e) Establecimos nuestro hogar conyugal en esta Ciudad del Vigía, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. f) Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano Ramón Emiro Martínez Amaya.

Segundo:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa el contenido del artículo 185 –A del Código Civil, el cual expresa:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Tercero:

Se observa en el presente caso que la conyuge demandante ciudadana Brisiana del Carmen Sulbarán de Martínez, identificada anteriormente, ha alegado en su escrito que en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ramón Emiro Martínez Amaya, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el acta de matrimonio Nº 8, año 1979, folio Nº 10, suscrita por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que han permanecido separados desde el diez (10) de febrero del año 1988; alegando así ruptura prolongada de la vida en común; que fijaron como domicilio la ciudad de El Vigía, Barrio 23 de enero, parte alta, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Ahora bien, en virtud que el demandado ciudadano Ramón Emiro Martínez Amaya, compareció por ante este Tribunal, en fecha 18 de septiembre del año en curso (f. 12) día fijado para su comparencia, quien ratifico y reconoció el hecho alegando por la demandante ciudadana Brisiana del Carmen Sulbaran de Martínez, en cuanto que es cierto que están separados de su cónyuge por mas de cinco (5) años y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 25 de septiembre de 2009 (f. 14) la ciudadana abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico para el régimen de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presento escrito manifestando que no hace oposición alguna contra la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Brisiana del Carmen Sulbaran de Martínez y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres.
En consecuencia, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges Brisiana del Carmen Sulbarán de Martínez y Ramón Emiro Martínez Amaya, han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÌ SE DECIDE.

Cuarto:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad de con el artículo 185-A del Código Civil vigente declara:
Primero: Con lugar, la solicitud de divorcio formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Brisiana del Carmen Sulbarán de Martínez y Ramón Emiro Martínez Amaya, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-8.087.874 y V-24.854.992, respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos Brisiana del Carmen Sulbarán de Martínez y Ramón Emiro Martínez Amaya, han manifestado no haber procreado hijos durante su convivencia como cónyuges, este Tribunal no dicta providencia alguna.
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y al registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se proceda estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio, de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel