JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 29-07-2009, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. 3.000.760, domiciliado en Tucancito, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistido del Abg. KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. 5.512.997, Inpreabogado No. 32.327, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INEJECUCION DEL CONTRATO; contra la empresa mercantil CAUCHOS ALPES, C. A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta localidad de el Vigía, de fecha 25-10-07, inscrita bajo el No. 30, tomo A-12; así como el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 20-02-05, y originariamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14-04-05, inscrita bajo el No. 28, tomo 27-A; actualmente representada en su condición de segundo Director por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.201.985, domiciliado en la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida; para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento por inejecución de las obligaciones de la arrendataria y se le haga al entrega formal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 05-08-2009, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado legalmente el demandado conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta a los folios 54 y 55. Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la empresa mercantil demandada de autos CAUCHOS ALPES C. A., por escrito presentado en fecha 22-09-09 y haciendo uso de su derecho a la defensa dio contestación a la demanda incoada en su contra, a través de su apoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, y opuso como defensa de fondo el defecto de forma de la demanda. Por escrito presentado en fecha 23-09-09, la parte actora, a través de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 884 de la ley adjetiva dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada por defecto de forma de la demanda; este tribunal no lo aprecia por cuanto no es procedente su contestación por tratarse de un juicio inquilinario donde las cuestiones previas opuestas se resuelven en la sentencia definitiva, siendo que si se declaran con lugar se repone la causa al estado de subsanar según el procedimiento previsto en la ley adjetiva. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, y por escrito presentado en fecha 25-09-09, el demandante adujo pruebas a su favor; en la misma fecha se agregaron a los autos. Por auto de fecha 28-09-09, el tribunal admite las pruebas y ordena su evacuación. Por escrito presentado en fecha 06-10-09 (folios 114 y 115) el demandado de autos promovió pruebas a su favor; por auto de la misma fecha se agregaron al expediente. Por Oficio de fecha 06-10-09, S/N., el SENIAT da respuesta a la información requerida mediante Oficio No. 5.100-1666, de fecha 28-09- 09, recibido en este Despacho y agregado a los autos en fecha 06-10-09. Por auto de fecha 06-10-09, el tribunal admite las pruebas promovidas por la demandada de autos, salvo su apreciación en la definitiva. En horas de Despacho del día 07-10-09, la demandada de autos presenta escrito contentivo de un análisis de las actuaciones de ambas partes procesales; en la misma fecha se agregó a los autos; este tribunal no lo aprecia por haber sido presentado dentro del lapso del tribunal para sentenciar.


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Aduce la parte actora ser propietaria legítima de un local comercial signado con la letra “A” , ubicado exactamente al lado de su casa de habitación en el sector Tucancito de la carretera panamericana de la población de Tucán, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, está dentro de un área de 624 metros cuadrados, el cualo incluye esta medida la casa de habitación y los dos locales comerciales de su propiedad. Dicho local comercial signado con la letra “A”, con los siguientes linderos: frente o norte, carretera panamericana; Sur o fondo, mejoras que son o fueron de Jesús Serrano; Este o lado derecho, casa de habitación de su propiedad; Oeste o lado izquierdo, con el local comercial signado con la letra “B” que es de su propiedad. Que de ese local comercial signado con la letra “A” realizó y autenticó en fecha 13-05-05, un contrato de arrendamiento ante el Notario Público titular de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserto bajo el No. 36, tomo 16; con la empresa mercantil CAUCHOS ALPES C. A., domiciliada en Nueva Bolivia del Estado Mérida, representada en su condición de primer director eol ciudadano DOMENICO MARCHETTA CATANASE y segundo Director ciudadano JOSE GREGORIO MARCHETTA NUCCIO; que en su cláusula tercera reza, que la duración del contrato será de un año contado a partir del 09-04-05, hasta el 09-04-06, renovable a conveniencia de las partes, de no existir un acuerdo se acordará la prórroga legal; que los representantes legales de la empresa arrendataria no quisieron llegar a un acuerdo con respecto al nuevo contrato de arrendamiento, por tal motivo pasó hacer indeterminado y hasta la presente fecha existe conflicto entre las partes desde el mes de julio de 2008, las cuales dicha empresa mercantil CAUCHOS ALPES C. A., la cual ya no funciona en el local objeto del arrendamiento; que le depositaron y notificaron de la consignación como empresa CAUCHOS ALPES C. A., los meses de agosto a noviembre 2008, ante este mismo Juzgado de la causa y hasta la presente fecha no se le han cancelado los meses de diciembre de 2008 hasta junio de 2009; que hace pocos meses observó que hay otra empresa mercantil con la denominación o razón social de SUPER CAUCHOS DOMINGO C. A., que la misma a usurpado su local comercial signado con la letra “A” sin su debido consentimiento, violando así la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que tiene aproximadamente 4 cuatro años y 3 meses bajo el régimen arrendaticio del contrato que firmaron su persona como arrendador y la otra parte la empresa mercantil CAUCHOS ALPES C.A., en su condición de persona jurídica; que contrató fue con la empresa mercantil CAUCHOS ALPES C.A., y no con la empresa mercantil SUPER CAUCHOS DOMINGO C. A., lo que le ha causado un perjuicio, lo que motivó que en oportunidades reiteradas de manera verbal y amistosa, sostuvo conversaciones con el arrendatario, que debido a su incumplimiento le hiciera entrega del inmueble arrendado, es decir, que se dejara sin efecto el contrato de arrendamiento y realizara la entrega material del referido local, por haber faltado de su parte en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que la última vez le manifestó que no le iba a entregar el local, debido a esta situación, es por lo que demanda a la empresa mercantil CAUCHOS ALPES C.A., antes identificada, actualmente representada en su condición de segundo Director por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, e igualmente identificado, por Resolución del contrato de arrendamiento por inejecución de las obligaciones de la arrendataria y se le haga la entrega formal del inmueble o local comercial signado con la letra “A”, de su propiedad, que suscribieron ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 13, de mayo de 2005, inserto bajo el No. 36, tomo 26, ubicado en la carretera panamericana, sector Tucanisito de la población de Tucán, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, ya alinderado; con quien realizó el contrato de arrendamiento a quien le hizo entrega formal en fecha 09-04-05.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El demandado de autos, a través de su apoderada judicial Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, opuso al actor como defensas de fondo en el particular I, a) Por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, es decir, el objeto de la pretensión no se determinó con precisión. Que en efecto el objeto de la pretensión incoada es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre actor y demandada, que debió indicar los elementos fundamentales, tales como la fecha de celebración del contrato, sitio de otorgamiento, número y tomo de inserción del instrumento contentivo del contrato, el bien objeto del contrato, término de duración y monto del canon de arrendamiento, este último para determinar la competencia del tribunal por la cuantía. B) Tampoco el actor dio cumplimiento a lo indicado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, que establece que el actor debe hacer una relación de los hechos, con los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones. Si bien es cierto que el actor hace una relación de varios hechos, tales como que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, en virtud de que los representantes legales de la demandada no quisieron llegar a un acuerdo con respecto a un nuevo contrato; que desde el mes de julio del pasado año 2008 su mandante le está depositando los cánones de arrendamiento ante este mismo Juzgado; que hasta la presente fecha no ha cancelado los meses comprendidos entre diciembre 2008 hasta junio de 2009, que hace pocos meses observó que en el local arrendado está funcionando otra empresa con la denominación social SUPER CAUCHOS DOMINGO, C.A., quien a usurpado el inmueble objeto del contrato ocasionándole perjuicio, también es cierto que cita varias disposiciones del Código Civil, que en las conclusiones no señala en cual de los señalados incumplimientos fundamenta la acción, es deci, los hechos no se corresponden con el derecho invocado, lo que coloca a su mandante en indefensión, al desconocer la causal por la que están accionando en su contra.
En el particular II. A) Niega expresamente que su mandante esté insolvente en el pago de cánones de arrendamiento devengados por el inmueble objeto del contrato fundamento de la acción incoada en este proceso. b) Niega que la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado. c) Niega que su mandante haya usurpado el inmueble arrendado. d) Niega que el actor haya sufrido algún perjuicio derivado de los hechos narrados en el libelo. e) Niega que el actor haya conversado de buena fe con su mandante, para que loe hiciera entrega del inmueble arrendado. Particular III. Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento civil, la demandada alega la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener este juicio con el carácter de demandada, por cuanto de los hechos narrados en el libelo no se evidencia que haya cedido, subarrendado o traspasado total o parcialmente el inmueble arrendado, sino que por el contrario según el actor el inmueble arrendado fue objeto de usurpación por parte de un tercero extraño a la relación arrendaticia como lo es la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS DOMINGO, C.A., por lo que el actor debió ejercer las acciones posesorias o derivadas de un derecho de propiedad contra la usurpadora y no en contra de su mandante. Impugna la prueba de inspección judicial extra litem evacuada por este tribunal, porque en el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial, su mandante no estuvo presente y el notificado no estuvo asistido de abogado9, por lo que no0 tuvo el control de la prueba. Impugna la estimación del valor de la acción incoada contra su mandante, por no estar sustentada en ningún elemento de valor.


PUNTOS PREVIOS A LA SENTECIA
Este tribunal para decidir sobre el fondo de la controversia procede de conformidad con el artículo 35 de la ley arrendaticia a resolver sobre las cuestiones previas opuestas por defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 340, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la contestación de la demanda. Observando este tribunal que del texto del libelo de demanda, se desprende que el objeto de la pretensión aparece descrito por su ubicación y linderos y el respectivo título que le acredita la propiedad al actor, como lo es el inmueble representado en el local comercial, signado con la letra “A” objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide. De otro lado, para complementar los restantes argumentos que aduce la demandada como defecto de forma de la demanda, fundamentándolo como ausencia del requisito previsto en el ordinal 5° de la precitada ley adjetiva, como lo es la relación suscinta de los hechos, observa este tribunal que del mismo escrito libelar se constata la narración de los hechos donde el actor apoya su pretensión y los fundamentos de derecho que a bien tiene el actor encuadrar su pretensión. Alega la demandada que los hechos no se corresponden con el derecho invocado por el actor, que este no señala en cual de los incumplimientos fundamenta la acción, lo que deja al demandado en estado de indefensión. A lo que este tribunal observa, que es una cuestión que debe ser resuelta al fondo de la controversia, determinar el sentenciador si los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda como fundamentos de su pretensión se corresponden con el derecho que reclama y que aspira le sea satisfecho. La parte actora en su libelo esgrime los términos del contrato de arrendamiento autenticado de donde surgió la relación arrendaticia, y donde le nació su derecho a accionar donde él considera se le violó una de sus cláusulas arrendaticias; por lo que este tribunal considera que no existen situaciones que coloquen al demandado en un estado de indefensión que le impidan ejercer su derecho a la defensa. Por lo que se declara sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda opuesta por la demandada con fundamento en los ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo opuso en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento civil, la falta de cualidad interés de su mandante para sostener este juicio con el carácter de demandada, por cuanto de los hechos narrados en el libelo no se evidencia que haya cedido, subarrendado o traspasado total o parcialmente el inmueble arrendado, sino que por el contrario según el actor el inmueble arrendado fue objeto de usurpación por parte de un tercero extraño a la relación arrendaticia como lo es la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS DOMINGO, C.A., por lo que lo actor debió ejercer las acciones posesorias o derivadas de un derecho de propiedad contra la usurpadora y no en contra de su mandante.
A lo que observa este tribunal, que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento por inejecución de las obligaciones, específicamente por violación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, por cuanto alega que en el inmueble arrendado funciona otra empresa como lo es SUPER CAUCHOS DOMINGO, C. A., debidamente registrada, y no la empresa arrendadora CAUCHOS ALPER, C. A., con quien el arrendador suscribió el contrato de arrendamiento; por lo que el arrendatario si tiene cualidad para sostener el juicio en su condición de arrendatario. Por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

Respecto de la impugnación del valor de la acción, establece el primer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando su contradicción al contestar la demanda. Este tribunal no se pronuncia al respecto como punto previo, por cuanto la demandada no estableció si rechaza el valor de la demanda por exagerada o por insuficiente, no estableció monto alguno sobre el cual decidir. Así queda decidido.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta, este tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia partiendo de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y los argumentos de defensa esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que fijan los términos de la controversia. Siendo que el arrendador demandante alega que el arrendatario violó la cláusula quinta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 13, de mayo de 2005, inserto bajo el No. 36, tomo 26, ubicado en la carretera panamericana, sector Tucanisito de la población de Tucán, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, del cual nació la relación arrendaticia a partir del día 13-05-05, que nació como un contrato a tiempo determinado, por un año de duración contado a partir del 09-04-2005, pero luego del vencimiento tanto del contrato como de la correspondiente prórroga legal, no llegaron a ningún acuerdo sobre la renovación del contrato, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que existe conflicto por cuanto la arrendataria empresa mercantil CAUCHOS ALPES C. A., no funciona en el local objeto del arrendamiento, que hace pocos meses observó que la empresa mercantil SUPER CAUCHOS DOMINGO C. A., a usurpado su local comercial signado con la letra “A” sin su debido consentimiento, violando así la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, donde ambos contratantes establecen la cláusula INTUITU PERSONAE, que el arrendatario no podrá ceder, ni subarrendar, ni traspasar el inmueble bajo ninguna forma; que dicho inmueble objeto del arrendamiento tiene aproximadamente 4 cuatro años y 3 meses bajo el régimen arrendaticio del contrato que firmaron su persona como arrendador y la otra parte la empresa mercantil CAUCHOS ALPES C.A., en su condición de persona jurídica. Que contrató fue con la empresa mercantil CAUCHOS ALPES C.A., y no con la empresa mercantil SUPER CAUCHOS DOMINGO C. A., por lo que le exigió la entrega material del referido local, por haber faltado de su parte en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Por su parte la demandada de autos al ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda como punto controvertido niega que la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado; niega que su mandante haya usurpado el inmueble arrendado. A lo que observa este tribunal en primer lugar, que la relación arrendaticia, según el contrato de arrendamiento que le dio origen venció el día 09-04-06, y su prórroga legal correspondiente de 6 meses conforme al literal a) del artículo 38 de la ley arrendaticia venció el día 09-10-06, sin que hubiere habido acuerdo renovatorio, vencida la prórroga legal sin que el arrendador exigiera la entrega, el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Así mismo niega expresamente la demandada estar insolvente en el pago de cánones de arrendamiento devengados por el inmueble objeto del contrato fundamento de la acción incoada en este proceso; por cuanto ha efectuado las consignaciones arrendaticias por ante este tribunal, donde se evidencia al folio 79 del expediente consignaticio que cursa por ante mismo tribunal, pero que no ha consignado los comprobantes de depósito bancario; haciendo valer respecto de las pruebas de la parte actora, el principio de la comunidad de la prueba en el escrito de su promoción de pruebas numeral 3° (folio 115), respecto de las consignaciones arrendaticias promovidas por la actora en el literal F, del escrito de promoción de pruebas.
A lo que observa este tribunal respecto del segundo párrafo del artículo 53 de la ley arrendaticia que cuando la notificación del beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. El artículo 56 de la misma ley, establece que en virtud de la consignación legítimamente efectuada se considerará al arrendatario en estado de solvencia; por lo que la arrendataria pese haber efectuado las consignaciones respectivas se encuentra en estado de insolvencia.
Impugna la prueba de inspección judicial extra litem evacuada por este tribunal, porque en el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial, su mandante no estuvo presente y el notificado no estuvo asistido de abogado, por lo que no tuvo el control de la prueba.
A este respecto observa este tribunal, que la inspección judicial extra litem, es un actuación de jurisdicción voluntaria, no tiene contraparte; además de constituir un documento de carácter publico, no sujeto a ratificación, toda vez que la parte solicitante manifieste la urgencia del caso. Observándose de las actuaciones que conforman la materialización de la inspección que el solicitante juró la urgencia del caso, pero no expuso en que consistía la urgencia; desprendiéndose del contenido del libelo de demanda que la petición se encuentra fundamentada en el incumplimiento de una de sus cláusulas como es la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que el contrato es INTUITU PERSONAE, no puede haber subarrendamiento, ni cesión de los derechos del arrendatario, ni traspaso del inmueble a terceras personas distintas del arrendatario, por lo que se desprende que si había urgencia por llevar a efecto la inspección judicial extra litem, por lo que este tribunal si le acuerda valor probatorio a la inspección judicial que acompaña la demanda como instrumento fundamental de la misma, por lo tanto se le acuerda eficacia y validez.
Observándose del contenido de la inspección en mención que el RIF. No. J.29445145-.4 al momento de la práctica de la inspección se observó al frente del local comercial, signado con la letra “A”, donde funciona la empresa SUPER CAUCHOS DOMINGO, C.A., donde se constituyó el tribunal; el cual es coincidente con el resultado de la prueba de Informes solicitada por el actor, y evacuada según Oficio s/n., emanado del SENIAT, de fecha 06-10-09 (folio 117).
Así mismo se observa del escrito contentivo de la contestación de la demanda, que la demandada de autos no contradijo los dichos del actor como fundamento de su petición, ni promovió prueba alguna que desvirtuara el contenido de la figura jurídica como lo es la Resolución del contrato de arrendamiento por inejecución de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento; empero de las actuaciones contenidas en el expediente se desprende que efectivamente si ha incumplido el arrendatario con una de las obligaciones del contrato, como lo es la contenida en la cláusula quinta de no ceder, ni subarrendar, ni traspasar los derechos surgidos del contrato de arrendamiento, toda vez que el demandado no contradijo, ni adujo pruebas para desvirtuar la pretensión del actor.
En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INEJECUCION DEL CONTRATO, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ AVENDAÑO, contra la empresa mercantil CAUCHOS LOS ALPES, C.A., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, en su carácter de Segundo Director de la citada empresa; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INEJECUCION DEL CONTRATO; interpuesta por la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. 3.000.760, domiciliado en Tucancito, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistido del Abg. KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. 5.512.997, Inpreabogado No. 32.327, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INEJECUCION DEL CONTRATO; contra la empresa mercantil CAUCHOS ALPES, C. A. anteriormente identificada en el texto del libelo, representada en su condición de segundo Director por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.201.985, domiciliado en la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble consistente en un local comercial signado con la letra “A”, ubicado exactamente al lado de su casa de habitación en el sector Tucancito de la carretera panamericana de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, está dentro de un área de 624 metros cuadrados, el cua lo incluye esta medida la casa de habitación y los dos locales comerciales de su propiedad. Dicho local comercial signado con la letra “A”, con los siguientes linderos: frente o norte, carretera panamericana; Sur o fondo, mejoras que son o fueron de Jesús Serrano; Este o lado derecho, casa de habitación de su propiedad; Oeste o lado izquierdo, con el local comercial signado con la letra “B”.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ AVENDAÑO, ya identificado, constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa al Abg. KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. 5.512.997, Inpreabogado No. 32.327, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de poder Apud Acta de fecha 07-08-09 (folio 48 y su Vto.). La demandada empresa mercantil CAUCHOS ALPES, C. A., ya plenamente identificada, constituyó apoderada judicial que la representara en la causa, a la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 61, tomo 62, de fecha 15-09-09.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los trece días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, lo que certifico.
La Sria

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 29-07-2009, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. 3.000.760, domiciliado en Tucancito, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistido del Abg. KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. 5.512.997, Inpreabogado No. 32.327, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INEJECUCION DEL CONTRATO; contra la empresa mercantil CAUCHOS ALPES, C. A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta localidad de el Vigía, de fecha 25-10-07, inscrita bajo el No. 30, tomo A-12; así como el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 20-02-05, y originariamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14-04-05, inscrita bajo el No. 28, tomo 27-A; actualmente representada en su condición de segundo Director por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.201.985, domiciliado en la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida; para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento por inejecución de las obligaciones de la arrendataria y se le haga al entrega formal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 05-08-2009, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado legalmente el demandado conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta a los folios 54 y 55. Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la empresa mercantil demandada de autos CAUCHOS ALPES C. A., por escrito presentado en fecha 22-09-09 y haciendo uso de su derecho a la defensa dio contestación a la demanda incoada en su contra, a través de su apoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, y opuso como defensa de fondo el defecto de forma de la demanda. Por escrito presentado en fecha 23-09-09, la parte actora, a través de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 884 de la ley adjetiva dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada por defecto de forma de la demanda; este tribunal no lo aprecia por cuanto no es procedente su contestación por tratarse de un juicio inquilinario donde las cuestiones previas opuestas se resuelven en la sentencia definitiva, siendo que si se declaran con lugar se repone la causa al estado de subsanar según el procedimiento previsto en la ley adjetiva. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, y por escrito presentado en fecha 25-09-09, el demandante adujo pruebas a su favor; en la misma fecha se agregaron a los autos. Por auto de fecha 28-09-09, el tribunal admite las pruebas y ordena su evacuación. Por escrito presentado en fecha 06-10-09 (folios 114 y 115) el demandado de autos promovió pruebas a su favor; por auto de la misma fecha se agregaron al expediente. Por Oficio de fecha 06-10-09, S/N., el SENIAT da respuesta a la información requerida mediante Oficio No. 5.100-1666, de fecha 28-09- 09, recibido en este Despacho y agregado a los autos en fecha 06-10-09. Por auto de fecha 06-10-09, el tribunal admite las pruebas promovidas por la demandada de autos, salvo su apreciación en la definitiva. En horas de Despacho del día 07-10-09, la demandada de autos presenta escrito contentivo de un análisis de las actuaciones de ambas partes procesales; en la misma fecha se agregó a los autos; este tribunal no lo aprecia por haber sido presentado dentro del lapso del tribunal para sentenciar.


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Aduce la parte actora ser propietaria legítima de un local comercial signado con la letra “A” , ubicado exactamente al lado de su casa de habitación en el sector Tucancito de la carretera panamericana de la población de Tucán, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, está dentro de un área de 624 metros cuadrados, el cualo incluye esta medida la casa de habitación y los dos locales comerciales de su propiedad. Dicho local comercial signado con la letra “A”, con los siguientes linderos: frente o norte, carretera panamericana; Sur o fondo, mejoras que son o fueron de Jesús Serrano; Este o lado derecho, casa de habitación de su propiedad; Oeste o lado izquierdo, con el local comercial signado con la letra “B” que es de su propiedad. Que de ese local comercial signado con la letra “A” realizó y autenticó en fecha 13-05-05, un contrato de arrendamiento ante el Notario Público titular de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserto bajo el No. 36, tomo 16; con la empresa mercantil CAUCHOS ALPES C. A., domiciliada en Nueva Bolivia del Estado Mérida, representada en su condición de primer director eol ciudadano DOMENICO MARCHETTA CATANASE y segundo Director ciudadano JOSE GREGORIO MARCHETTA NUCCIO; que en su cláusula tercera reza, que la duración del contrato será de un año contado a partir del 09-04-05, hasta el 09-04-06, renovable a conveniencia de las partes, de no existir un acuerdo se acordará la prórroga legal; que los representantes legales de la empresa arrendataria no quisieron llegar a un acuerdo con respecto al nuevo contrato de arrendamiento, por tal motivo pasó hacer indeterminado y hasta la presente fecha existe conflicto entre las partes desde el mes de julio de 2008, las cuales dicha empresa mercantil CAUCHOS ALPES C. A., la cual ya no funciona en el local objeto del arrendamiento; que le depositaron y notificaron de la consignación como empresa CAUCHOS ALPES C. A., los meses de agosto a noviembre 2008, ante este mismo Juzgado de la causa y hasta la presente fecha no se le han cancelado los meses de diciembre de 2008 hasta junio de 2009; que hace pocos meses observó que hay otra empresa mercantil con la denominación o razón social de SUPER CAUCHOS DOMINGO C. A., que la misma a usurpado su local comercial signado con la letra “A” sin su debido consentimiento, violando así la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que tiene aproximadamente 4 cuatro años y 3 meses bajo el régimen arrendaticio del contrato que firmaron su persona como arrendador y la otra parte la empresa mercantil CAUCHOS ALPES C.A., en su condición de persona jurídica; que contrató fue con la empresa mercantil CAUCHOS ALPES C.A., y no con la empresa mercantil SUPER CAUCHOS DOMINGO C. A., lo que le ha causado un perjuicio, lo que motivó que en oportunidades reiteradas de manera verbal y amistosa, sostuvo conversaciones con el arrendatario, que debido a su incumplimiento le hiciera entrega del inmueble arrendado, es decir, que se dejara sin efecto el contrato de arrendamiento y realizara la entrega material del referido local, por haber faltado de su parte en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que la última vez le manifestó que no le iba a entregar el local, debido a esta situación, es por lo que demanda a la empresa mercantil CAUCHOS ALPES C.A., antes identificada, actualmente representada en su condición de segundo Director por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, e igualmente identificado, por Resolución del contrato de arrendamiento por inejecución de las obligaciones de la arrendataria y se le haga la entrega formal del inmueble o local comercial signado con la letra “A”, de su propiedad, que suscribieron ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 13, de mayo de 2005, inserto bajo el No. 36, tomo 26, ubicado en la carretera panamericana, sector Tucanisito de la población de Tucán, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, ya alinderado; con quien realizó el contrato de arrendamiento a quien le hizo entrega formal en fecha 09-04-05.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El demandado de autos, a través de su apoderada judicial Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, opuso al actor como defensas de fondo en el particular I, a) Por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, es decir, el objeto de la pretensión no se determinó con precisión. Que en efecto el objeto de la pretensión incoada es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre actor y demandada, que debió indicar los elementos fundamentales, tales como la fecha de celebración del contrato, sitio de otorgamiento, número y tomo de inserción del instrumento contentivo del contrato, el bien objeto del contrato, término de duración y monto del canon de arrendamiento, este último para determinar la competencia del tribunal por la cuantía. B) Tampoco el actor dio cumplimiento a lo indicado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, que establece que el actor debe hacer una relación de los hechos, con los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones. Si bien es cierto que el actor hace una relación de varios hechos, tales como que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, en virtud de que los representantes legales de la demandada no quisieron llegar a un acuerdo con respecto a un nuevo contrato; que desde el mes de julio del pasado año 2008 su mandante le está depositando los cánones de arrendamiento ante este mismo Juzgado; que hasta la presente fecha no ha cancelado los meses comprendidos entre diciembre 2008 hasta junio de 2009, que hace pocos meses observó que en el local arrendado está funcionando otra empresa con la denominación social SUPER CAUCHOS DOMINGO, C.A., quien a usurpado el inmueble objeto del contrato ocasionándole perjuicio, también es cierto que cita varias disposiciones del Código Civil, que en las conclusiones no señala en cual de los señalados incumplimientos fundamenta la acción, es deci, los hechos no se corresponden con el derecho invocado, lo que coloca a su mandante en indefensión, al desconocer la causal por la que están accionando en su contra.
En el particular II. A) Niega expresamente que su mandante esté insolvente en el pago de cánones de arrendamiento devengados por el inmueble objeto del contrato fundamento de la acción incoada en este proceso. b) Niega que la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado. c) Niega que su mandante haya usurpado el inmueble arrendado. d) Niega que el actor haya sufrido algún perjuicio derivado de los hechos narrados en el libelo. e) Niega que el actor haya conversado de buena fe con su mandante, para que loe hiciera entrega del inmueble arrendado. Particular III. Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento civil, la demandada alega la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener este juicio con el carácter de demandada, por cuanto de los hechos narrados en el libelo no se evidencia que haya cedido, subarrendado o traspasado total o parcialmente el inmueble arrendado, sino que por el contrario según el actor el inmueble arrendado fue objeto de usurpación por parte de un tercero extraño a la relación arrendaticia como lo es la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS DOMINGO, C.A., por lo que el actor debió ejercer las acciones posesorias o derivadas de un derecho de propiedad contra la usurpadora y no en contra de su mandante. Impugna la prueba de inspección judicial extra litem evacuada por este tribunal, porque en el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial, su mandante no estuvo presente y el notificado no estuvo asistido de abogado9, por lo que no0 tuvo el control de la prueba. Impugna la estimación del valor de la acción incoada contra su mandante, por no estar sustentada en ningún elemento de valor.


PUNTOS PREVIOS A LA SENTECIA
Este tribunal para decidir sobre el fondo de la controversia procede de conformidad con el artículo 35 de la ley arrendaticia a resolver sobre las cuestiones previas opuestas por defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 340, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la contestación de la demanda. Observando este tribunal que del texto del libelo de demanda, se desprende que el objeto de la pretensión aparece descrito por su ubicación y linderos y el respectivo título que le acredita la propiedad al actor, como lo es el inmueble representado en el local comercial, signado con la letra “A” objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide. De otro lado, para complementar los restantes argumentos que aduce la demandada como defecto de forma de la demanda, fundamentándolo como ausencia del requisito previsto en el ordinal 5° de la precitada ley adjetiva, como lo es la relación suscinta de los hechos, observa este tribunal que del mismo escrito libelar se constata la narración de los hechos donde el actor apoya su pretensión y los fundamentos de derecho que a bien tiene el actor encuadrar su pretensión. Alega la demandada que los hechos no se corresponden con el derecho invocado por el actor, que este no señala en cual de los incumplimientos fundamenta la acción, lo que deja al demandado en estado de indefensión. A lo que este tribunal observa, que es una cuestión que debe ser resuelta al fondo de la controversia, determinar el sentenciador si los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda como fundamentos de su pretensión se corresponden con el derecho que reclama y que aspira le sea satisfecho. La parte actora en su libelo esgrime los términos del contrato de arrendamiento autenticado de donde surgió la relación arrendaticia, y donde le nació su derecho a accionar donde él considera se le violó una de sus cláusulas arrendaticias; por lo que este tribunal considera que no existen situaciones que coloquen al demandado en un estado de indefensión que le impidan ejercer su derecho a la defensa. Por lo que se declara sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda opuesta por la demandada con fundamento en los ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo opuso en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento civil, la falta de cualidad interés de su mandante para sostener este juicio con el carácter de demandada, por cuanto de los hechos narrados en el libelo no se evidencia que haya cedido, subarrendado o traspasado total o parcialmente el inmueble arrendado, sino que por el contrario según el actor el inmueble arrendado fue objeto de usurpación por parte de un tercero extraño a la relación arrendaticia como lo es la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS DOMINGO, C.A., por lo que lo actor debió ejercer las acciones posesorias o derivadas de un derecho de propiedad contra la usurpadora y no en contra de su mandante.
A lo que observa este tribunal, que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento por inejecución de las obligaciones, específicamente por violación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, por cuanto alega que en el inmueble arrendado funciona otra empresa como lo es SUPER CAUCHOS DOMINGO, C. A., debidamente registrada, y no la empresa arrendadora CAUCHOS ALPER, C. A., con quien el arrendador suscribió el contrato de arrendamiento; por lo que el arrendatario si tiene cualidad para sostener el juicio en su condición de arrendatario. Por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

Respecto de la impugnación del valor de la acción, establece el primer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando su contradicción al contestar la demanda. Este tribunal no se pronuncia al respecto como punto previo, por cuanto la demandada no estableció si rechaza el valor de la demanda por exagerada o por insuficiente, no estableció monto alguno sobre el cual decidir. Así queda decidido.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta, este tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia partiendo de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y los argumentos de defensa esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que fijan los términos de la controversia. Siendo que el arrendador demandante alega que el arrendatario violó la cláusula quinta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 13, de mayo de 2005, inserto bajo el No. 36, tomo 26, ubicado en la carretera panamericana, sector Tucanisito de la población de Tucán, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, del cual nació la relación arrendaticia a partir del día 13-05-05, que nació como un contrato a tiempo determinado, por un año de duración contado a partir del 09-04-2005, pero luego del vencimiento tanto del contrato como de la correspondiente prórroga legal, no llegaron a ningún acuerdo sobre la renovación del contrato, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que existe conflicto por cuanto la arrendataria empresa mercantil CAUCHOS ALPES C. A., no funciona en el local objeto del arrendamiento, que hace pocos meses observó que la empresa mercantil SUPER CAUCHOS DOMINGO C. A., a usurpado su local comercial signado con la letra “A” sin su debido consentimiento, violando así la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, donde ambos contratantes establecen la cláusula INTUITU PERSONAE, que el arrendatario no podrá ceder, ni subarrendar, ni traspasar el inmueble bajo ninguna forma; que dicho inmueble objeto del arrendamiento tiene aproximadamente 4 cuatro años y 3 meses bajo el régimen arrendaticio del contrato que firmaron su persona como arrendador y la otra parte la empresa mercantil CAUCHOS ALPES C.A., en su condición de persona jurídica. Que contrató fue con la empresa mercantil CAUCHOS ALPES C.A., y no con la empresa mercantil SUPER CAUCHOS DOMINGO C. A., por lo que le exigió la entrega material del referido local, por haber faltado de su parte en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Por su parte la demandada de autos al ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda como punto controvertido niega que la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado; niega que su mandante haya usurpado el inmueble arrendado. A lo que observa este tribunal en primer lugar, que la relación arrendaticia, según el contrato de arrendamiento que le dio origen venció el día 09-04-06, y su prórroga legal correspondiente de 6 meses conforme al literal a) del artículo 38 de la ley arrendaticia venció el día 09-10-06, sin que hubiere habido acuerdo renovatorio, vencida la prórroga legal sin que el arrendador exigiera la entrega, el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Así mismo niega expresamente la demandada estar insolvente en el pago de cánones de arrendamiento devengados por el inmueble objeto del contrato fundamento de la acción incoada en este proceso; por cuanto ha efectuado las consignaciones arrendaticias por ante este tribunal, donde se evidencia al folio 79 del expediente consignaticio que cursa por ante mismo tribunal, pero que no ha consignado los comprobantes de depósito bancario; haciendo valer respecto de las pruebas de la parte actora, el principio de la comunidad de la prueba en el escrito de su promoción de pruebas numeral 3° (folio 115), respecto de las consignaciones arrendaticias promovidas por la actora en el literal F, del escrito de promoción de pruebas.
A lo que observa este tribunal respecto del segundo párrafo del artículo 53 de la ley arrendaticia que cuando la notificación del beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. El artículo 56 de la misma ley, establece que en virtud de la consignación legítimamente efectuada se considerará al arrendatario en estado de solvencia; por lo que la arrendataria pese haber efectuado las consignaciones respectivas se encuentra en estado de insolvencia.
Impugna la prueba de inspección judicial extra litem evacuada por este tribunal, porque en el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial, su mandante no estuvo presente y el notificado no estuvo asistido de abogado, por lo que no tuvo el control de la prueba.
A este respecto observa este tribunal, que la inspección judicial extra litem, es un actuación de jurisdicción voluntaria, no tiene contraparte; además de constituir un documento de carácter publico, no sujeto a ratificación, toda vez que la parte solicitante manifieste la urgencia del caso. Observándose de las actuaciones que conforman la materialización de la inspección que el solicitante juró la urgencia del caso, pero no expuso en que consistía la urgencia; desprendiéndose del contenido del libelo de demanda que la petición se encuentra fundamentada en el incumplimiento de una de sus cláusulas como es la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que el contrato es INTUITU PERSONAE, no puede haber subarrendamiento, ni cesión de los derechos del arrendatario, ni traspaso del inmueble a terceras personas distintas del arrendatario, por lo que se desprende que si había urgencia por llevar a efecto la inspección judicial extra litem, por lo que este tribunal si le acuerda valor probatorio a la inspección judicial que acompaña la demanda como instrumento fundamental de la misma, por lo tanto se le acuerda eficacia y validez.
Observándose del contenido de la inspección en mención que el RIF. No. J.29445145-.4 al momento de la práctica de la inspección se observó al frente del local comercial, signado con la letra “A”, donde funciona la empresa SUPER CAUCHOS DOMINGO, C.A., donde se constituyó el tribunal; el cual es coincidente con el resultado de la prueba de Informes solicitada por el actor, y evacuada según Oficio s/n., emanado del SENIAT, de fecha 06-10-09 (folio 117).
Así mismo se observa del escrito contentivo de la contestación de la demanda, que la demandada de autos no contradijo los dichos del actor como fundamento de su petición, ni promovió prueba alguna que desvirtuara el contenido de la figura jurídica como lo es la Resolución del contrato de arrendamiento por inejecución de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento; empero de las actuaciones contenidas en el expediente se desprende que efectivamente si ha incumplido el arrendatario con una de las obligaciones del contrato, como lo es la contenida en la cláusula quinta de no ceder, ni subarrendar, ni traspasar los derechos surgidos del contrato de arrendamiento, toda vez que el demandado no contradijo, ni adujo pruebas para desvirtuar la pretensión del actor.
En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INEJECUCION DEL CONTRATO, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ AVENDAÑO, contra la empresa mercantil CAUCHOS LOS ALPES, C.A., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, en su carácter de Segundo Director de la citada empresa; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INEJECUCION DEL CONTRATO; interpuesta por la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. 3.000.760, domiciliado en Tucancito, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistido del Abg. KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. 5.512.997, Inpreabogado No. 32.327, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INEJECUCION DEL CONTRATO; contra la empresa mercantil CAUCHOS ALPES, C. A. anteriormente identificada en el texto del libelo, representada en su condición de segundo Director por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.201.985, domiciliado en la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble consistente en un local comercial signado con la letra “A”, ubicado exactamente al lado de su casa de habitación en el sector Tucancito de la carretera panamericana de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, está dentro de un área de 624 metros cuadrados, el cua lo incluye esta medida la casa de habitación y los dos locales comerciales de su propiedad. Dicho local comercial signado con la letra “A”, con los siguientes linderos: frente o norte, carretera panamericana; Sur o fondo, mejoras que son o fueron de Jesús Serrano; Este o lado derecho, casa de habitación de su propiedad; Oeste o lado izquierdo, con el local comercial signado con la letra “B”.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ AVENDAÑO, ya identificado, constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa al Abg. KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. 5.512.997, Inpreabogado No. 32.327, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de poder Apud Acta de fecha 07-08-09 (folio 48 y su Vto.). La demandada empresa mercantil CAUCHOS ALPES, C. A., ya plenamente identificada, constituyó apoderada judicial que la representara en la causa, a la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 61, tomo 62, de fecha 15-09-09.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los trece días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, lo que certifico.
La Sria