REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 20-07-09, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, por la ciudadana LINDA DEL VALLE VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.686.109, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.509.822, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 56.388, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano CARLOS RAMON LEON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.391.706, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por Auto de fecha 27 de junio del año 2009 (folio 6), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano CARLOS RAMON LEON GUTIERREZ, y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Citado legalmente el cónyuge CARLOS RAMON LEON GUTIERREZ, ya identificado, al folio 08 obra boleta de citación debidamente firmada y consignada a los autos, lo que consta de la declaración del Alguacil de este tribunal (folio 7) y, al folio 11, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada a los autos, lo que consta de la declaración del Alguacil de este tribunal al folio 10, de fecha 05-08-09. En horas de Despacho del día 10 de enero del año 2009 (f .13) se realizó el acto de comparecencia del cónyuge ciudadano CARLOS RAMON LEON GUTIERREZ, ya identificado, quien expuso que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la cónyuge solicitante ciudadana LINDA DEL VALLE VILLALOBOS FERNANDEZ, ya identificada, que no obtuvieron bienes de fortuna que partir, ni procrearon hijos. En fecha 14 de agosto del año 2009 (f. 14) se recibió escrito de la abogada RITA VELASCO URIBE, Fiscal Undécimo Primero para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I
El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 06 de mayo del año 1993, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano CARLOS RAMON LEON GUTIERREZ, ya identificado, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02 y 3); 2). Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir. Que han permanecido separados desde el mes de enero del año 1997, configurando de esta forma una ruptura prolongada y definitiva de sus vidas en común, de lo que hace más de cinco años.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, decidieron solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.


II

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III

En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 06 de mayo del año 1993, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano CARLOS RAMON LEON GUTIERREZ, ya identificado, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02 y 3); emanada por dicha Prefectura Civil y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de enero del año 1997, alegando así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
El demandado ciudadano CARLOS RAMON LEON GUTIERREZ, ya identificado, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 10 de agosto del año 2009 (F.13), día y hora fijado para su comparecencia, y estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadana LINDA DEL VALLE VILLALOBOS FERNANDEZ, ya identificada, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 14 de agosto del 2009, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges LINDA DEL VALLE VILLALOBOS FERNANDEZ y CARLOS RAMON LEON GUTIERREZ, ya identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana LINDA DEL VALLE VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.686.109, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y aceptada por el ciudadano CARLOS RAMON LEON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.391.706, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano CARLOS RAMON LEON GUTIERREZ, ya identificado, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud, de fecha 06 de mayo del año 1993, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil nueve. AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA,

NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA,

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.

La Sria