GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecinueve de octubre de dos mil nueve.
199° y 150°
Vista la anterior diligencia de fecha 14-10-09, suscrita entre el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 9.197.782, asistido de la Abg. FLORELIA GALLO RINCON, titular de la cédula de identidad No. 15.356.324, Inpreabogado No. 110.782, por una parte, y por la otra la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 3.296.327, asistida del Abg. OMAR ALFREDO SULBARAN, Inpreabogado No. 26.031, en la cual exponen: Que de mutuo y común acuerdo convinieron en poner término a la presente controversia, en los siguientes términos: Primero: El ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, ya identificado, en vista de la sentencia de fecha 07-07-09, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción, con el fin de hacer cumplimiento a la misma, hace entrega material del inmueble producto de la decisión; el cual en las condiciones para el momento del desalojo. Segundo: El ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, ofrece la cantidad de Bs. 5.747,11; los cuales reposan en el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, según expediente de consignación No. 737-06. Así mismo la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, hace entrega en dinero efectivo, de la cantidad de Bs. 750,00 de los cuales recibe y acepta el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, por concepto de depósito para la firma del contrato de arrendamiento que dio origen a la presente querella. Tercero: En vista del desalojo se dejaron bienes muebles propiedad de OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, dentro del inmueble, se hace entrega material de los mismos, los cuales son desalojados en el acto del secuestro; los cuales los recibe en el estado en que se encuentran los mismos. El ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, para poder cumplir con la decisión de fecha 07-07-09. Cuarto: La ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, recibe en las condiciones en que se encuentra el inmueble que le fue impuesta al ciudadano MANRIQUE, en dicha decisión. Aceptando la cancelación de la cantidad de Bs. 5747,11 dando así cumplimiento a toda la sentencia. Quinto: Ambas partes declaran que no quedan a deberse nada por este, ni por ningún otro concepto; solicitándole al Tribunal que homologue el presente convenimiento y que pase a cosa juzgada.
En orden a lo expuesto este tribunal observa, que el cumplimiento voluntario acordado entre las partes actora y demandada, recae sobre derechos que no son disponibles y las partes contendientes no tienen capacidad para disponer de esos derechos, por cuanto el dinero no está disposición ni del tribunal, ni de las partes, por ser producto de una consignación arrendaticia regida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tal razón este tribunal, no acuerda homologar el acuerdo voluntario y amistoso entre las partes procesales demandante y demandada. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
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