GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dos de octubre de dos mil nueve.
199° y 150°
Vista la solicitud hecha en el libelo de la demanda por la parte demandante ciudadano DEYNIS CUSTODIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.800.635, domiciliado en El Vigía, del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, asistido del Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No. 9.394.526, Inpreabogado No. 35.732; este tribunal se abstiene de decretar la medida de embargo ejecutivo solicitada sobre bienes propiedad del demandado ciudadano YOFRI JACKSON SAEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.654.994, domiciliado en El Vigía, del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida; por cuanto el embargo ejecutivo requiere conforme lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, de un título ejecutivo representado en instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. Si bien es cierto, que el instrumento autenticado que acompaña la demanda como instrumento fundamental para acreditar la pretensión del actor, contiene una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, pero causada, en cuanto que la obligación surgió por un accidente de tránsito perdiendo la obligación dineraria su autonomía, pues el hecho que le dio nacimiento puede ser debatido en juicio perdiendo su individualidad propia la obligación de pagar la suma debida, como consecuencia de la desaparición del hecho que le dio origen. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.