JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dos de octubre de 2.009.
199° y 150°
Por recibido. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Fórmese expediente. Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA Y MERCEDES COROMOTO GRAZIANO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° 13.0.65.215 y 11.958.444, respectivamente, domiciliados en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistidos de la Abg. DORA MARGARITA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 3.962.162, Inpreabogado No. 65.467; este Tribunal no admite dicha solicitud de divorcio, por cuanto el articulo 185-A, del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando han permanecido separados por mas de cinco años, alegando ruptura prolongada de la vida en común; que admitida la solicitud el Juez ordenara la citación del otro cónyuge, quien una vez citado deberá comparecer el tercer día de Despacho siguiente a su citación personalmente y manifestar si niega o no los dichos del otro cónyuge demandante. Como se observa es una disposición de orden publico de carácter absoluto que no puede relajarse por voluntad de las partes pues esta involucrado el orden publico, además de intervenir el Ministerio Publico, y la presente solicitud fue formulada por ambos cónyuges como si se tratara de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Por lo expuesto este Tribunal declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente, transcurridos que sean cinco días de Despacho siguientes a este. Una vez firme la presente decisión remítase con oficio al Archivo Judicial.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.