REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por ante el Tribunal Primero como distribuidor, en fecha 30-09-09, correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano WILLY JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.319.748, domiciliado en el sector “Caño Seco”, Parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, titular de la cédula de identidad No. 3.296.161, inscrito en el Inpreabogado No. 24.389, mediante el cual el solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento, por omisiones cometidas en la misma.
Por auto de fecha 06-10-2009 (f.07), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 10 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante, expuso: Que al momento de hacer el asentamiento de su partida de nacimiento el funcionario incurrió en un error material cuando omitió el lugar de nacimiento, por cuanto se lee claramente en la partida de nacimiento No. 316, folio No. 16, año 1.990, que nació EN EL HOSPITAL EL VIGIA, que visto este error es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, ya que es importante que dicho documento diga la Parroquia, la ciudad y el Estado donde nació y no lo dice.
Que por todo lo expuesto, solicita se sirva ordenar la correspondiente rectificación de su partida de nacimiento por la omisión señalada, en el sentido de que se corrija el error material causado en su partida de nacimiento, para que de ahora en adelante aparezca como su lugar de nacimiento HOSPITAL II EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Junto con su solicitud el ciudadano WILLY JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, previamente identificados, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Constancia emitida por el Hospital II del El Vigía, Estado Mérida, de fecha 01-09-09.
2) Copias Certificadas de la partida de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida y por los archivos de la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fechas 17-08-09 y 24-08-09 (folios 03 y 04 y sus respectivos vueltos).
3) Copia de su cédula de identidad No. 19.319.748 (folio 5).
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente la omisión invocada en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento del ciudadano WILLY JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, inserta por ante el Registrador Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 316, folio 16, el año 1990 y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida; en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto lo siguiente: En lugar de HOSPITAL EL VIGIA insertado erróneamente, aparezca lo correcto así: nacimiento HOSPITAL II EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.
En este sentido, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Una vez firme la presente sentencia ofíciese a la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
NEDDY SALAS MORILLO.
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
La Sria
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