REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADOSEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente solicitud se inició por escrito presentado en fecha 06-08-09, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de ley, por la ciudadana MIRLA REINOZA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.452.601, domiciliada en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana MARIA GRISELDA REINOZA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.452.600, domiciliada en la ciudad de Caracas; en su condición de coherederas del causante JOSE YNENCIO REINOZA VALERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.042..322, asistida por el Abg. JOSE MIGUEL BLANCO TALAVERA, titular de la cédula de identidad No. 10.980.650, Inpreabogado No. 131.634, quien solicita de este Juzgado se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del precitado causante ciudadano JOSE YNENCIO REINOZA VALERO, quien falleció ab-intestato el día 02-02-2009, en la aldea “Capaz” sector Medio finca El Juncal, de la población de La Azilita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, previa ratificación de la declaración de los testigos JOSE ERARDO RANGEL VIELMA, JOSE PEDRO ANTONIO MORA VIVAS Y NOE AVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No. 15.753.707, 18.579.855 y 10.106.551, respectivamente, y rendidas por ante La Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día 28-07-2009.
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Original del acta de defunción del causante JOSE YNENCIO REINOZA VALERO (folio 3).
2) copia certificada de las partidas de nacimiento de la solicitante MIRLA REINOZA PEREIRA y de su representada MARIA GRISELDA REINOZA PEREIRA, (folios del 5 al 7).
3) Justificativo de testigos en su original (folios 8, 9 y 10)
Por auto de fecha 11-08-09, el tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y Acordó fijar el tercer día de Despacho siguiente, a las 9:00am, 9:30am y 10am., para la ratificación de la declaración de los testigos JOSE ERARDO RANGEL VIELMA, JOSE PEDRO ANTONIO MORA VIVAS Y NOE AVILA. A los folios 17, 18 y 19, riela ratificación de la declaración de los mencionados testigos JOSE ERARDO RANGEL VIELMA, JOSE PEDRO ANTONIO MORA VIVAS Y NOE AVILA, en la oportunidad legal señalada por el tribunal, quienes ratificaron sus declaraciones rendidas por ante La Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día 28-07-2009 conforme al interrogatorio que aparece formulado en la solicitud, siendo coincidentes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a todos las aquí solicitantes, que son hijas y únicos y universales herederas del causante ciudadano JOSE YNENCIO REINOZA VALERO, quien falleció. En consideración de los elementos de autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JOSE YNENCIO REINOZA VALERO, sus hijas MIRLA REINOZA PEREIRA y MARIA GRISELDA REINOZA PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 14.452.601 y No. 14.452.600, respectivamente, domiciliadas la primera en la ciudadad de Mérida, Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Caracas, en su orden, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los cinco días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
SECRETARIA,
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cinco de octubre de dos mil nueve.-
199° y 150°
Cumplida como fue la presente solicitud se acuerda expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la totalidad de las presentes actuaciones, incluyendo la carátula, a fin de que sea archivada en este tribunal, e insértese al pie de la misma el contenido del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez certificadas las copias entréguese a la solicitante las presentes actuaciones. Regístrese su salida.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
SECRETARIA,
ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas y se hizo entrega de las mismas a la interesada, constante de folios útiles, quedó registrada su salida en el libro respectivo.
La Sria.
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