JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 22-07-2009, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadanas TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA y JAKELINA RAMIREZ DE ROA, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de la cédula de identidad No. 8.086.400 y 10.241.608, domiciliadas en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidas del Abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.699.251, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Inpreabogado No. 25.383; por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 12.355.969, de este mismo domicilio; para que convenga en desalojar y entregar del inmueble arrendado libre de bienes y personas, y en el mismo estado que se le entregó.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 31-07-2009, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado personalmente el demandado conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta a los folios del 17 al 19. Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, no hizo uso de su derecho a la defensa. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solamente el demandante adujo pruebas a su favor, por escrito presentado en fecha 12-08-09 (folio 21 y su Vto.); por auto de la misma fecha se agregaron al expediente. En horas de Despacho del día 12-08-09, el demandante presenta escrito contentivo de un análisis de la normativa legal aplicable al caso; en la misma fecha se agregó a los autos. Por auto de fecha 13-08-09, el tribunal admite las pruebas.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 14-07-05, inserto bajo el No.16, tomo 59, que el ciudadano EFIGENIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 691.163, hoy causante; dio en arrendamiento un local comercial, destinado única y exclusivamente para taller mecánico, que forma parte de un inmueble de mayor extensión de su propiedad, hoy de sus sucesores; al ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN, ya identificado; ubicado en la Avenida 5, haciendo esquina con la calle 5, de La Urbanización “El Paraíso” , de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Con los siguientes linderos particulares: frente, Avenida 5; fondo, terrenos propiedad hoy de las sucesoras; costado derecho, visto de adentro hacia afuera, con calle 5; lado izquierdo, terrenos que son o fueron de Olga Márquez. Que al vencimiento del contrato de arrendamiento, suscribieron en fecha 11-08-2007, un documento privado estableciendo la prórroga legal, entre las dos sucesoras del arrendador hoy causante con el inquilino, en el cual se estableció en su cláusula cuarta, su duración por el lapso de la prórroga legal, que según el artículo 38, literal b) de la ley arrendaticia, comenzó a partir del día que se le venció el contrato de arrendamiento, es decir, 11-07-07, por el canon de arrendamiento de Bs. 450,00 mensual, sometido a indexación, pagaderas por mensualidades vencidas y consecutivas, dentro de los primeros cinco días del mes, el atraso en dos mensualidades dará derecho a las co-propietarias a exigir la inmediata desocupación del inmueble; es el caso que el arrendatario se encuentra insolvente, debiendo los cánones de arrendamiento correpondiente a los meses de marzo 2008 a diciembre 2008, y los meses comprendidos desde el mes de enero 2009 a junio 2009; estas mensualidades vencidas y consecutivas suman 16 meses a 450,00 cada una, para un total de Bs. 7.200,00. Fundamenta la demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley arrendaticia, encontrándose que la prórroga legal está suficientemente vencida, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por ello le demanda el desalojo fundado en la precitada causal, para que convenga a desalojar y entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, promueve en primer lugar la confesión ficta del demandado; en segundo lugar, promueve el valor y mérito de los documentos escritos agregados al expediente, instrumentos fundamentales de la demanda, que no fueron impugnados y que surtieron sus efectos jurídicos.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Entrando este tribunal analizar el contenido del petitorio de la demanda, cuya figura jurídica es el desalojo, fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, encontrándose insolvente, debiendo los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo 2008 a diciembre 2008, y los meses comprendidos desde el mes de enero 2009 a junio 2009; estas mensualidades vencidas y consecutivas suman 16 meses a 450,00 cada una, para un total de Bs. 7.200,00. correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008, más los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2009, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.120,00, a Bs. 140,00 cada canon mensual; incumplimiento que se subsume en el presupuesto abstracto de la norma jurídica arrendaticia, como lo es la insolvencia consecutiva que supere el lapso previsto en el artículo 34, literal a) de la ley arrendaticia, integrada por la falta de pago de cánones de arrendamiento, procedente en aquellos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Así mismo no consta de las actuaciones procesales, que el demandado de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citado legalmente, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de su citación, en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
El demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento por mas de dos meses vencidos y consecutivos, que lo establece como causal de desalojo la ley arrendaticia, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo es por falta de pago de más de dos mensualidades vencidas y consecutivas, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento del pago del canon arrendaticio consecutivo por mas de dos meses; que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria por su contumacia, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra amparada por la ley, como lo es la acción de desalojo, ni tampoco es contraria a derecho, aun cuando la relación arrendaticia nació en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre el arrendador EUGENIO RAMIREZ, hoy causante, y el arrendatario aquí demandado MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN, según consta de copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad, inserto bajo el No. 16, tomo 59, de fecha 14-07-2005 (folios 10,11 y 12), que comenzó a regir el 11-07-05, copia simple del precitado documento, que este tribunal le acuerda todo su valor probatorio por no haber sido impugnado por ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetvia; por dos años, con una prórroga arrendaticia de un año a partir del vencimiento del contrato, según el artículo 38, literal b) de la ley arrendaticia, pero encontrándose incurso el arrendatario en incumplimiento del pago de los cánones arrendaticios al vencimiento del contrato por más de dos mensualidades consecutivas, perdió el beneficio de la prórroga legal, según el artículo 40 de la ley arrendaticia. Aunado al hecho de que mal podrían las aquí demandantes suscribir un contrato de prórroga legal violatorio de disposiciones legales arrendaticias de orden público, por cuanto ella opera por si sola de pleno derecho a favor del arrendatario solvente en sus obligaciones contractuales y legales; por lo que de conformidad con el artículo 7 de la ley arrendaticia el contrato privado de prórroga legal, suscrito en fecha 11-08-07 (folios 6 y 7), entre las aquí demandantes y el arrendatario demandado es nulo. Pues si bien es cierto, que la relación arrendaticia se inició a tiempo determinado, ya su prórroga legal de un año contado a partir del día 12-07-08 al 12-07-09 culminó, pese haber perdido el arrendatario su derecho al beneficio, sin que el arrendador hubiese demandado la entrega del inmueble por incumplimiento de una de sus obligaciones arrendaticias; vencida la prórroga legal sin haber solicitado el arrendador la entrega del inmueble, este pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Siendo que las demandantes actúan en su condición de herederas o sucesoras de su padre hoy causante EUGENIO RAMIREZ, con quien dio inicio la relación arrendaticia y es cierto que la continuación de los derechos patrimoniales del causante se transfiere a los herederos que pueden ser los descendientes, al igual que las obligaciones patrimoniales del causante, debieron acompañar su demanda de los instrumentos fundamentales idóneos que acreditaran la condiciones de herederas del causante. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar improcedente la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por las ciudadanas TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA Y JACKELINA RAMIREZ DE ROA, asistidas del Abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, contra el ciudadano ALFREDO MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN, así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por la parte actora ciudadanas TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA y JAKELINA RAMIREZ DE ROA, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de la cédula de identidad No. 8.086.400 y 10.241.608, domiciliadas en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidas del Abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.699.251, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Inpreabogado No. 25.383 ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.699.251, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida de la abogada, Inpreabogado No. 25.383, contra ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 12.355.969, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de arrendatario. En consecuencia, no se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial, destinado única y exclusivamente para taller mecánico, que forma parte de un inmueble de mayor extensión de su propiedad, hoy de sus sucesores; ubicado en la Avenida 5, haciendo esquina con la calle 5, de la Urbanización “El Paraíso”, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Con los siguientes linderos particulares: frente, Avenida 5; fondo, terrenos propiedad hoy de las sucesoras; costado derecho, visto de adentro hacia afuera, con calle 5; lado izquierdo, terrenos que son o fueron de Olga Márquez.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadanas TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA y JAKELINA RAMIREZ DE ROA, ya identificadas, constituyeron apoderado judicial que las representara en la presente causa al Abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, e igualmente identificado, según consta de poder Apud Acta de fecha 07-08-08 (folio 20 y su Vto.). El demandado de autos ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los cinco días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria