JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, seis de Octubre de dos mil nueve.
199° y 150°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 23-09-09, suscrito por el Abg. LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, titular de la cedula de identidad No. 8.036.316, Inpreabogado N° 48.262, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LUNISARI SALAS RIVERA, titular de la cedula de identidad no. 13.022.908, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en el cual expone: Que siendo la oportunidad legal prevista para dar contestación a la demanda, procede de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil a promover las siguientes cuestiones previas, Primero: La prevista en el ordinal 6° del articulo 346 citado, por defecto de forma de la demanda; que procede dicha cuestión previa por adolecer el libelo de la demanda del requisito de forma señalado en el ordinal 4° del articulo 346 de la ley adjetiva; que encuentran como parte de la pretensión el cobro de Bs.F.10.000,00 que señalan como correspondientes al costo de la compra de materiales, enseres, artefactos, flete y pago de la mano de obra contratar, sin manifestar a que cantidad de dinero corresponde a cada concepto y sin describir estos, mas cuando pretenden demostrar unos supuestos daños y perjuicios; y debe individualizarse a los efectos de poder establecer si es exacta o no esa cantidad que demandan por el concepto de daños y perjuicios. Que también encuentra fundamento esta cuestión previa en el ordinal del articulo 340 de la ley adjetiva, por cuanto de las descripciones de los trabajos que según los demandantes deben realizarse no están suficientemente descritos y detallados, el Primero que señalan es un cambio y reinstalación del sistema eléctrico, necesitando para ello una serie de materiales de los cuales no especifican la cantidad, ni sobre que parte de la propiedad deben realizarse. Igualmente los otros dos conceptos no discriminan en que proporción se desprendió el friso ni sobre cual pared, ni que cantidad de material llevaría la reparación, así como la dimensión y cantidad de materiales para cambiar el machambrado que se le deterioro por la acción de la demandada.
Por su parte los demandantes ciudadanos ERMILEIDIS MARBELYS CARRERO Y ENDER ALIX CORREDOR, titulares de las cedulas de identidad no. 11.221.240 y 13.283.248, asistidos de los Abg. FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA Y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad No. 12.727.916 y 3.767.860, Inpreabogado No. 84.475 y 25.515, por diligencia de fecha 30-09-09, proceden dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, a subsanar las cuestiones previas por defecto de forma del libelo de la demanda; Primero: Que el escrito libelar se evidencia que se encuentran llenos los requisitos del articulo 340 del Código adjetivo, en cuanto a la indicación del tribunal, nombres y apellidos de la parte actora y demandada, el domicilio, el objeto de la pretensión bien especificado y determinado. Segundo: Que de igual manera se especifican y determinan los daños y perjuicios causados al inmueble como consecuencia de la obra y levantamiento arbitrario de la pared que colinda por el lindero suroeste de su propiedad, que vista de frente la mencionada pared causante de los daños y perjuicios se encuentra por el lado izquierdo, que linda con la pared de la demandada de igual manera se evidencian los daños ocasionados en la parte superior de dicho lindero por el lado izquierdo se observan los daños que presenta el machambrado del techo, que cuya pared de manera determinante presenta las siguientes reparaciones: remodelación total del friso, cambio de las instalaciones eléctricas empotradas, reparación de las rejas de los ventanales y aplicación de pintura. Tercero: En cuanto a los trabajos que se deben realizar para reparar los daños y perjuicios indicados fueron hechos a base del cálculo y apreciación de la experta que fue designada para la práctica de la inspección judicial agregada al expediente del folio 51 al 71.
Este Tribunal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda; pasa a analizar el contenido del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el defecto de forma de la demanda se materializa por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el articulo 340 del mismo código. Observándose del libelo de la demandad, que adolece del cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el ordinal 6° del articulo 340 de la Ley adjetiva, siendo estos los instrumentos fundamentales de la demanda, en los cuales fundamenta su pretensión y que deben producirse con el libelo, como son los instrumentos idóneos que van a acreditar el presupuesto de gastos descritos como son los materiales y mano de obra para la reparación de los daños que describe en el libelo de la demanda. Así mismo se observa del contenido del libelo que el mismo carece del requisitito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 de la misma ley adjetiva, por cuanto no aparecen especificados los daños que dan origen a las reparaciones mencionadas en el texto del libelo.
Así mismo en la diligencia contentiva de la subsanación presentada en su oportunidad legal, la parte actora no logro subsanar o corregir debidamente los defectos u omisiones especificadas, que adolece el libelo de demanda.
En cuanto a que la actora manifiesta que los trabajos a realizar para reparar los daños y perjuicios del inmueble fueron hechos a base del calculo y apreciación de la experta que fue designada para la practica de la inspección judicial agregada al expediente del folio 51 al 71. Este Tribunal advierte que para la práctica de la inspección judicial, cuando el tribunal lo considera necesario designa un práctico, mas no un experto, por cuanto la inspección judicial difiere de la experticia.
Por todo lo expuesto este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda. Así mismo por cuanto la parte actora no logro subsanar o corregir en su diligencia la cuestión previa opuesta; este tribunal le fija un termino de cinco días contados a partir del primer día de Despacho siguiente al presente pronunciamiento, para que subsane dichos defectos, de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
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