JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°

PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, promovida por la ciudadana HILDA ROSA VARELA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, domiciliado en el sector La Rokolita, carretera Panamericana, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, y hábil asistida por el Abogado JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917. Cumplidos como han sido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Único: La rectificación de las actas relativas al estado civil se encuentra consagradas en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, resulta imperativo analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error material que manifiesta el solicitante en el libelo, vale decir, si los hechos narrados por el solicitante se subsumen en el dispositivo legal 773 ejusdem.
Señala la solicitante que en su acta de matrimonio se escribió su número de cédula de manera errónea, quedando asentado en su contenido “V.- 9.398.953”, siendo lo correcto “V.- 9.398.853”, según consta en copia certificada del acta de matrimonio inserta en los libros de Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, correspondiente al año de 1986, N° 51, Folios 136,137,138 .
Quien examina advierte que obran a los autos los siguientes elementos probatorios: 1) Copia certificada del acta de matrimonio del Registro Civil Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida del Estado Mérida de los ciudadanos HILDA ROSA VARELA DE MORALES Y ALIRIO MORALES MORALES, año 1.986, bajo el N° 51. 2) Copia certificada del acta de matrimonio del Registro Civil Principal del estado Mérida, de los ciudadanos HILDA ROSA VARELA DE MORALES Y ALIRIO MORALES MORALES, correspondiente al año 1.986, N° 51, 3) Copia simple de las Cédulas de Identidad de la ciudadana HILDA ROSA VARELA DE MORALES, expedidas en el año 1998 y 2006 respectivamente. Se observa también, Constancia de datos filiatorios original, expedida por la ONIDEX, en El Vigía, de fecha 27 de diciembre de 2006, donde el consta el número de Cédula correcto, boleta de notificación debidamente firmada, librada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, agregada a los autos según consta de la nota del Alguacil de fecha 13 de octubre del 2009 (folio 14). Vencido el lapso de ley, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION
Del análisis hecho anteriormente se desprende que ha quedado suficientemente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara: Queda rectificada el Acta de Matrimonio de la ciudadana HILDA ROSA VARELA DE MORALES, de fecha veintinueve de diciembre de 1986, inserta en los libros de Registro Civil libros de Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, correspondiente al año de 1986, N° 51, en el sentido que en lo sucesivo aparezca la Cédula de Identidad de la ciudadana HILDA ROSA VARELA DE MORALES como “V.- 9.398.853”, no como erróneamente figuran en el acta antes mencionada, todo lo cual consta de los documentos insertos en autos. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150º.

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, previa las formalidades de Ley, se ofició al Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con el Nº 5220-1.883 y al Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 5220-1.884.


SRIA.
VILLAMIZAR GARCIA

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LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en la solicitud Nº 1083-09, SOLICITANTE: HILDA ROSA VARELA DE MORALES. MOTIVO. RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO (ERROR MATERIAL), y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA