JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199° Y 150°

SOLICITANTE: MATILDE ELENA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.010.478, domiciliada en el sector Caño Amarillo, avenida principal, Casa Nº 1-27, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistida por la Abogada MARIA CONCHITA PEREZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.886.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.152, del mismo domicilio y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MATILDE ELENA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.010.478, domiciliada en el sector Caño Amarillo, avenida principal, Casa Nº 1-27, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistida por la Abogada MARIA CONCHITA PEREZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.886.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.152, del mismo domicilio y hábil, solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto este Tribunal competente por el territorio y la materia en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndosele saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado, notificada la Fiscalía del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDDY EVERT SANCHEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.688.116, domiciliado en la urbanización Las Cumbres, calle San Rafael, casa Nº 35, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha cuatro (04) de agosto de 2004, quien en fecha siete (07) de agosto de 2009, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MATILDE ELENA BARRERA SOTO Y EDDY EVERT SANCHEZ GUERRERO, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colón del estado Zulia, correspondiente al año 2004, Acta Nº 01, Libro Nº 01, Folios 3 y 4, expedida por la Dirección de Coordinaciones Civiles del Municipio Colón, con sede en San Carlos estado Zulia.- SEGUNDO: En la presente solicitud la demandante ciudadana MATILDE ELENA BARRERA SOTO, manifiesta que ella y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual fue ratificado por su cónyuge EDDY EVERT SANCHEZ GUERRERO. TERCERO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MATILDE ELENA BARRERA SOTO, Y EDDY EVERT SANCHEZ GUERRERO, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colón, estado Zulia, correspondiente al año 2004, Acta Nº 01, Libro Nº 01, Folios 3 y 4, en fecha catorce (14) de mayo de 2004.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintiun (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.


La Secretaria.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente Nº 830-09. DEMANDANTE: MATILDE ELENA BARRERA SOTO. DEMANDADO: EDDY EVERT SANCHEZ GUERRERO. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).-

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA