LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, recibida en fecha 04 de Mayo de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos. RAMIRO MOLINA MOLINA Y CIRIA JUANA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.296.235 y V- 3.765.999, domiciliados en la Población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Avelino Marquina Cañas, titular de la cédula de identidad número V- 1.707.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.896 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha: 04 de Mayo de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges antes identificados, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, haciéndosele saber del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta al folio seis de la presente solicitud. Debidamente notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público, y por cuanto no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en dicho libelo. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: Ramiro Molina Molina y Ciria Juana Dávila, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada el acta con el número 136, tomo I, correspondiente al año 1.994, que obra al folio cinco (05) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los solicitantes: Ramiro Molina Molina y Ciria Juana Dávila. En la presente solicitud los cónyuges antes identificados, manifestaron haber permanecido separados por más de cinco años (5) sin que exista o pueda existir reconciliación posible, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector el Hospital Calle Principal Casa S/N de la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de divorcio, formulada y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Ramiro Molina Molina y Ciria Juana Dávila, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de la Cédula de Identidad N° V- 3.296.235 y V- 3.765.999 respectivamente, y de este domicilio, según Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Girardot del Estado Aragua, en fecha: 15 de Julio de 1.994, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 136, tomo I, del año 1994 expedida por el registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que corre inserta al folio cinco ( 05) de las presentes actuaciones.-
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no fomentaron bienes de ninguna especie que liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Ofíciese a los organismos respectivos.-
Publíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, SANTA CRUZ DE MORA, a los Dos días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Año 199° de independencia y 150° de federación
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
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