REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° Y 150°
EXPEDIENTE Nro.2664.-

La presente causa ingresa a este Juzgado procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en razón de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Nueve, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio. Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), intentada por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.515, actuando como Endosatario en procuración de la ciudadana DORA EMMA SÁNCHEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.297.441, contra el ciudadano MANUEL EDUARDO RANGEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.036.28, civilmente hábil y con domicilio en la Ciudad de Ejido Estado Mérida por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- Se constata en autos, que la última actuación efectuada por la parte actora, fue en fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), fecha ésta, en que solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, se le designara correo expreso a los fines de hacer llegar el expediente a este Despacho.

Se observa que desde esta última fecha, hasta la presente han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte del demandante, configurándose la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1, que establece:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En tal sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº. 05506 de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), y dictada en Sala Constitucional:
“..De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”. Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada...”
Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, ésta fue recibida y admitida el veinte (20) de Julio de 2009 y en el correspondiente auto de admisión se exhortó al demandante a consignar los emolumentos necesarios para librar la compulsa y así poder hacer efectiva la intimación del demandado, obligación ésta propia de la parte demandante.
De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, que dichas obligaciones, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna una justicia gratuita, consistente en impulsar la citación agotando todos los mecanismos previstos en la ley adjetiva…”, (negrilla del Juzgado). Perención ésta, que tiene como finalidad evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo.

En tal sentido, como ya se mencionó, se observa que la parte actora desde el día doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), fecha ésta, en que solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, se le designara correo expreso a los fines de hacer llegar el expediente a este Despacho, no se ha hecho presente por ante éste Juzgado a los fines de consignar los emolumentos para la formación de la compulsa, transcurriendo desde la fecha mencionada hasta la presente un lapso de tiempo, correspondiente a cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, sin que haya realizado acto alguno que permita la continuación del presente juicio, evidenciándose la perdida de interés y falta de impulso procesal, por parte del demandante.
DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, actuando en su carácter de Endosatario a titulo de procuración de una (01) letra de cambio. DEMANDADO: MANUEL EDUARDO RANGEL MÁRQUEZ, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

SANCHEZ MOLINA SRIO.






MMUR/jlsm
EXP. Nº 2664.-













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.767.860, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.515, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Sector La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Residencias El Parque, Torre 3, Piso 9, PH C-10, Mérida Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de Endosatario a titulo de procuración de una (01) letra de cambio, que en fecha primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.664, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADO: MANUEL EDUARDO RANGEL MÁRQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.036.287, domiciliado en el Conjunto Residencial El Trapiche, Bloque 5, apartamento 03-03 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estrado Mérida y hábil.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA-.- FECHA DE ENTRADA: 20 DE JULIO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.----------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________ C.I. Nº ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________ EXP. Nº: 2.664.- MMUR/jm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiuno (21) al veintidós (22), y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.


EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
./Exp.2.664.-






EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintiuno (21) al veintidós (22), y sus respectivos vueltos, del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.664.- DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, actuando en su carácter de Endosatario a titulo de procuración de una (01) letra de cambio. DEMANDADO: MANUEL EDUARDO RANGEL MÁRQUEZ, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 20 DE JULIO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, primero (01) de octubre de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiuno (21) al veintidós (22), y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.- ./Exp.2.664.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).-----------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO