REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° Y 150°
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil nueve (2.009), en virtud del cual los ciudadanos VICENTE ELI RAMÍREZ GUTIÉRREZ y DILCIA INMACULADA QUIÑÓNES LEÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.698.636. y V.- 8.076.158, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía y la segunda en la Urbanización Padre Duque, calle 5, casa Nº 50, Municipio Campo Elías del Estado Mérida de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISOLINA MANUELA JIMÉNEZ LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.904, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.456.973, hábil civilmente, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha veintiuno (21 ) de Julio del año dos mil nueve (2.009), el cual riela al folio nueve (9), fue admitida la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges VICENTE ELI RAMÍREZ GUTIÉRREZ y DILCIA INMACULADA QUIÑÓNES LEÓN, inicialmente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalia Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran Solicitud de Divorcio o Separación de Cuerpo Amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges.- SEGUNDO: Original del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por la Junta Parroquial del Municipio foráneo Gerónimo Maldonado, Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el número 01, correspondiente al año 1.978. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano VICENTE ELI, llevada en el Registro Civil de la Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila Estado Mérida, año: 1988, signada con el Nº 65, y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DILVIS DEL VALLE, llevada en la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, año: 1980, signada el con el Nº 2.253, folio 460. CUARTO: Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos VICENTE ELI RAMÍREZ GUTIÉRREZ, DILCIA INMACULADA QUIÑONES LEÓN, DILVIS DEL VALLE RAMIREZ QUIÑONES y VICENTE ELI RAMIREZ QUIÑONES. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos VICENTE ELI RAMÍREZ GUTIÉRREZ y DILCIA INMACULADA QUIÑONES LEÓN, ya identificados, manifiestan que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho (16/12/1.978) contrajeron matrimonio civil por la Junta Parroquial del Municipio foráneo Gerónimo Maldonado, Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida de la hoy Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, según se desprende del acta signada con el número 01, correspondiente al año 1.978, durante esa relación procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre DILVIS DEL VALLE RAMIREZ QUIÑONES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, nació el día 08-11-80, titular de la cedula de identidad Nº 14.771.432 y VICENTE ELI RAMIREZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, soltero, nació el día 04-05-88, titular de la cedula de identidad Nº 19.048.357, durante el tiempo de duró la relación conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, y que en fecha (20/11/2.001), decidieron separarse de hecho uno del otro, haciendo desde esa época vidas independientes permanecido separados por más de ocho (8) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de ocho (8) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICENTE ELI RAMÍREZ GUTIÉRREZ y DILCIA INMACULADA QUIÑÓNES LEÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.698.636. y V.- 8.076.158, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía y la segunda en la Urbanización Padre Duque, calle 5, casa Nº 50, Municipio Campo Elías del Estado Mérida de este domicilio y hábiles, según matrimonio celebrado por ante la extinta Junta Parroquial del Municipio foráneo Gerónimo Maldonado, Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, según se desprende de la acta con el número 01, correspondiente al año 1.978.------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.---------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).--------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde.- Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Exp. Nº 2.666
MUR/yo.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150°
Certifíquese por Secretaría la copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo de Divorcio (185-A), que riela a los folios quince (15 y vto) y su vuelto y dieciséis (16), del presente expediente de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha expidió copia certificada de la de la Sentencia interlocutoria de Divorcio (185-A), que riela a los folios quince (15 y vto) y su vuelto y dieciséis (16), del presente expediente. Conste,
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Exp. Nº 2.666.-
MUR/yo.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, C E R T I F I C A: Que las copias fotostáticas que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas a los folios quince (15 y vto) y su vuelto y dieciséis (16), en el expediente signado bajo el Nº 2.666, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: DEMANDANTES: VICENTE ELI RAMÍREZ GUTIÉRREZ y DILCIA INMACULADA QUIÑÓNEZ LEÓN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISOLINA MANUELA JIMÉNEZ LEÓN. MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.”, y que se expiden y certifican de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice así: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2.009). 199º y 150º. Certifíquese por Secretaría la copia fotostática de la Sentencia interlocutoria de Divorcio (185-A), que riela a los folios quince (15 y vto) y su vuelto y dieciséis (16), del presente expediente de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. CÚMPLASE.- LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.- EL SECRETARIO TITULAR, (FDO) JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA”. Esta en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha expidió copia certificada de la Sentencia interlocutoria de Divorcio (185-A), que riela a los folios quince (15 y vto) y su vuelto y dieciséis (16), del presente expediente. Conste, Doy fe en Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009).-------
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Exp. Nº 2.666
JLSM/yo.-
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