REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SOLICITUD Nº. 2.977-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
OFERENTE: FRANKLI ALEXANDER LACRUZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.966.901, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio EDWAR JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.203.466 --------------------------------------------------------------
OFERIDO: JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.099.303, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.-------------------------------------------------------
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO-----------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, por ante este Juzgado, ingresa solicitud de OFERTA REAL DE PAGO hecha por el ciudadano FRANKLI ALEXANDER LACRUZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.901, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio EDWAR JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ,, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.203.466, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.860, dirigido al ciudadano JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.099.303, en su condición de acreedor, ofreciéndole la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00), procediendo a realizar mediante deposito Nº 13966901, en la Entidad Bancaria BANFOANDES a la Cuenta Corriente Nº 0007-0034-78-0000004288, perteneciente a este Juzgado, por concepto del pago de la deuda pendiente referida a la venta verbal de un vehículo de las siguientes características: Tipo: camión; Marca: Ford; Año: 1998; Color: Marrón; Placas: 43E-LAC, dicha venta como ya se dijo fue realizada por contrato verbal estipulándose, en la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55,000.000,00) o lo que es igual Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), de los cuales ya fueron cancelados Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 43.000,00) restando como ya se indico la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00).
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, inserto al folio (4 y vto) corre inserto auto en donde fue debidamente admitida LA OFERTA DE PAGO, sin más recaudos que la propia solicitud. Procediéndose en el mismo auto a fijar fecha y hora para el traslado y constitución del Juzgado para la practica de la OFERTA REAL DE PAGO.
En fecha dos (02) de junio de 2009, se traslado el Juzgado para la dirección indicada en la solicitud, y una vez constituido en el sitio señalado con la presencia del oferente debidamente asistido por abogado, se procedió a dar los toques de Ley, acudiendo al llamado el ciudadano José Jorge Avendaño Avendaño, a quién se le impuso de la misión del Tribunal informándosele que podía hacerse acompañar de un abogado de su confianza, en aras de garantizarle su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la carta fundamental, concediéndosele treinta (30) minutos para que se apersonara su abogado, el cual no se presentó, procediendo el secretario a levantar el acta de ofrecimiento de conformidad con el artículo 821 de la norma adjetiva, haciéndole al oferido la respectiva oferta, correspondiente a la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), a través del Cheque Nº 60460008 a nombre del mismo, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0007-0034-78-0000004288, perteneciente a este Juzgado, negándose éste a recibir la cosa oferida, manifestando dicho ciudadano que no recibirá la cantidad señalada, porque no tiene ningún tipo de negociación con los señores, refiriéndose al oferente y su abogado, que no le han entregado ninguna cifra de dinero, que en fin no tiene ningún tipo de negociación con ellos. Vista tal situación el Juzgado de conformidad con el artículo 822 Eiusdem, procede a hacerle saber al oferido que si dentro del plazo de tres (03) días no hubiese aceptado la oferta se procederá al deposito de la cosa ofrecida, asimismo se le informa que a partir de ese momento se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento. En fecha ocho (08) de junio de 2009, por auto el Juzgado ordenó que la cantidad ofrecida continuara depositada en la cuenta corriente supra mencionada, todo de conformidad con los artículos 822 y 823 Eiusdem, asimismo, acuerda librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO –oferido plenamente identificado, para que comparezca a este Juzgado dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes en que conste en autos su citación, para que exponga los alegatos que considere necesarios hacer contra la validez de la oferta y de la cantidad ofrecida de conformidad con el artículo 824 Eiusdem. En fecha veintidós (22) de julio de 2009, el alguacil del Tribunal procede a consignar la boleta de citación debidamente firmada por el oferido.
Llegado el día para que el oferido diera contestación a la solicitud, el mismo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Abierto como quedo el lapso de diez (10) días para que las partes interesadas promovieran alguna prueba que tuvieren a bien hacer, este Tribunal observa, que ninguna de las partes hizo uso del Lapso Probatorio, vale decir, que no promovieron prueba alguna que los favoreciera, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo ya se encuentra vencido, pasa a decidir la presente solicitud sólo con los elementos consignados conjuntamente en la fecha de presentación de la misma.
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que el oferido desde el dos (02 de junio de 2009, fecha ésta en que se hizo el ofrecimiento, y a pesar de encontrarse a derecho y una vez agotado el lapso de tres (03) días otorgado de conformidad con los artículo 822 y 823 de la norma adjetiva, se procedió al deposito de la cosa ofrecida, ordenándose la citación del oferido plenamente identificado, para que comparezca a este Juzgado dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes en que conste en autos su citación, para que exponga los alegatos que considere necesarios hacer contra la validez de la oferta y de la cantidad ofrecida de conformidad con el artículo 824 Eiusdem, consignada como fue la boleta de citación por parte del alguacil de este Juzgado, boleta ésta debidamente firmada por el oferido, y llegado el día para que diera contestación a la solicitud, el mismo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y como ya se indico, el mismo, no hizo uso del Lapso Probatorio, vale decir, que no promovió prueba alguna que lo favoreciera, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del ya referido artículo 824 Eiusdem. En tal sentido, la conducta asumida por parte del Oferido se configura sin lugar a dudas dentro de la figura de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dice:
El Artículo 362 Eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero, no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de exponer los alegatos necesarios, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte solicitante. En autos se evidencia, que en fecha veintidós (22) de julio de 2009, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el oferido ciudadano JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO (folio 09), en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la solicitud dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes en que conste en autos su citación, para que exponga los alegatos que considere necesarios hacer contra la validez de la oferta y de la cantidad ofrecida de conformidad con el artículo 824 Eiusdem, y que llegado el día no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial.
II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.
La Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Al respecto, quien Juzga observa, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, el oferido tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 824 de la norma adjetiva en su parte in fine, lapso legal que no fue aprovechado por el oferido, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.
III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el solicitante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparado por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la solicitud de oferta real de pago, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de que el oferente en su solicitud basa su Oferta Real en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste. Por tanto, la petición formulada por el solicitante, no se encuentra prohibida por la Ley.
En consecuencia, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ahora bien, no obstante, de haberse configurado la confesión ficta es importante señalar que después de un estudio minucioso del escrito de solicitud de la oferta real de pago, esta Juzgadora, considera necesario revisar y constatar si dicho ofrecimiento es valido, y si cumple con los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, pero siempre y cuando, respetando o sobre la base del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho.-
Es conocido que en Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.
Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:
1) (Sentencia de la Sala Constitucional N° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt ).
“…El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada....”
2) (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002)
“… La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión…”
3) Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013)
“…En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular…”
Partiendo de esa premisa, para esta Juzgadora no solo es una facultad, sino un deber el verificar la validez o invalidez de la presente oferta real y deposito, por considerar que dados los hechos en los cuales se fundamenta la solicitud del oferente, y aún ante una inadecuada petición, visto el incumplimiento aparente de la normativa correspondiente-de existir, en aplicación del principio “iura novit curia”, considera quien aquí suscribe resolver como ya se dijo, lo atinente a la validez o invalidez de la presente oferta real. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios Código de Procedimiento Civil, Tomo V, específicamente del artículo 824 y al efecto establece: “…El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El Tribunal oferente da al acreedor el plazo de tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales (Art. 819 C.P.C) o intrínsecos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta y del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural (cfr comentario Art. 206); por lo que hay que atender a la indefensión (pas de nulliré sans grief) y a la ausencia de convalidación (Art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de entrega de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula al oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la complejidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legitimo (Art. 16) para solicitar que él recibirá la cosa y se cierre el procedimiento, sin más formalidad. Si el acreedor pretende ser eximido de los gastos del procedimiento (Art. 1.297 CC), tendrá que acreditar incumplimiento de los requisitos intrínsecos. Estos requisitos intrínsecos conciernen a los tres aspectos señalados; a saber: que se ofrezca todo lo debido (complejidad), que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad), y que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago (interés procesal): cfr comentario Art. 16), es decir, que el pago sea oportuno y no anticipado. No obstante aun siendo anticipado, no hay razón ni interés legitimo para adversar la validez de la oferta y depósito; si el acreedor no tiene derecho al término o a la condición no cumplidos. En tales casos, la anticipación no sería otra cosa que una renuncia que hace el deudor oferente del término o plazo puestos en su beneficio.
Se ha de tener en cuenta que la legitimidad activa es requisito intrínseco a la oferta, pero el artículo 1.283 del Código civil prevé una vasta legitimidad prácticamente sin límite en tal sentido, el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre u en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor… (Omissis)”.
De igual manera esta Juzgadora trae a colación los comentarios del artículo 825 realizados igualmente por el ya mencionado procesalista en su libro comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo V establece: “La función del Juez no es la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mero rito atinente a la oferta y al acto posterior de depósito, salvo caso de verdadera indefensión. Por el contrario, debe verificar los intrínsecos, anteriormente mencionados. En caso afirmativo será válido el procedimiento de oferta y depósito, y el deudor quedará libertado con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha del depósito, anterior a la sentencia.
Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretenda solventar dicho pago…”
DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA:
Al respecto, se trae a colación lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por el.
2. Que se haga por persona capaz de pagar. .
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice se pasa a constatar cada uno de los ordinales que conforman la referida norma legal y a la vez subsumirlos en los hechos que constan en actas a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve.
En primer lugar es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente:
“Debe existir, primero la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del Doctor Arquímedes E. González Fernández, “Código Civil Venezolano” Comentado y concordado, obra completa, pagina 247).”
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se puede deducir que, visto que el oferido negó al momento de realizársele el ofrecimiento que entre el oferente y su persona, no ha existido alguna negociación, hecho éste como ya se dijo fue negado por el oferido, manifestando que no había recibido suma alguna, y que no existía negociación alguna con el oferente. De la situación planteada podría deducirse, que se presupone la inexistencia de la obligación que causó la deuda, señalada por el oferente.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario entrar a analizar la verificación de los siete (07) requisitos consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:
PRIMERO: Presentada la solicitud, se presumía que el acreedor de dicha oferta real de pago, recaía sobre la persona del ciudadano JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, pero, visto que al momento del ofrecimiento el mencionado ciudadano procedió a desconocer la negociación, tal y como quedo sentado en el acta levantada en fecha dos (02) de junio de 2009 folio (5 y vto y 6), y aunado al hecho de que el oferente no aporto medio probatorio alguno que demostrará lo contrario, se concluye entonces que el oferido no es el acreedor de la deuda, por cuanto no quedo demostrada tal condición, por tanto el desconocimiento hecho por el oferido deja ver su incapacidad para exigir. Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto al requisito del ordinal 2º del referido artículo, de que la “oferta real y depósito” se haga por persona capaz de pagar, el tribunal observa que el “oferente” es el ciudadano FRANKLI ALEXANDER LACRUZ PAREDES, y se trata de una persona natural mayor de edad y por ello con capacidad de goce y de ejercicio para hacer valer sus intereses y presuntos derechos en éste, y por este procedimiento.
TERCERO: Observa esta sentenciadora que el oferente al momento de realizar el deposito Nº 13966901, hecho en la Entidad Bancaria BANFOANDES a la Cuenta Corriente Nº 0007-0034-78-0000004288, perteneciente a este Juzgado, deposito éste, que posteriormente a través del ofrecimiento hecho al oferido mediante cheque Nº 60460008 perteneciente a la misma cuenta, por la cantidad de dinero que adeuda, omitió el oferente mencionar los intereses y los gastos líquidos e iliquidos. Así pues el artículo 1307 del Código Civil en su ordinal 3º, prevé que para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
“Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
Con relación al alcance de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, Sala Constitucional en fecha 22/4/2005, según sentencia Nº 552, estableció:
En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”).
En consecuencia y en sintonía con Jurisprudencia transcrita, esta Juzgadora considera que, el oferente no cumplió con la carga que le impone el artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil, debido a que no cumplió con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, limitándose solo a ofrecer exactamente la cantidad supuestamente adeudada olvidando que debía consignar una cantidad adicional para los gastos ilíquidos y la reserva para cualquier suplemento como manda la norma. Esta omisión es suficiente para que la oferta se considere inválida.
CUARTO: Con respecto al requisito del ordinal 4º del referido artículo, en el sentido de que se verifique en la “oferta real y depósito”, que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, este Tribunal observa que no ha quedado plenamente demostrado en actas que el plazo se encuentra vencido, visto que presumiblemente se trata de un contrato verbal y el oferente no probo la negociación.
QUINTO: Con respecto al requisito del ordinal 5º del referido artículo, en el sentido de que se verifique que en la “oferta real y depósito”, se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, este Tribunal observa que en este caso no se pudo verificar tal “condición”, por cuanto se trata de un contrato presumiblemente verbal, y el oferente no probo la negociación.
SEXTO: Con relación al requisito del ordinal 6º del referido artículo, en el sentido de que la “oferta real y depósito”, se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato, el Tribunal observa que, con respecto a este requisito el mismo, no puede ser verificado por cuanto se trata presuntamente de un contrato verbal, aunado al hecho de que el oferente no probo la negociación.
SÉPTIMO: Con respecto al requisito del ordinal 7º del referido artículo, en el sentido de que la “oferta real y depósito”, se haga por ministerio del Juez, ello se evidencia de las actas procesales, puesto que el procedimiento se realizo conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.
Tomando en cuenta, las normas transcritas y lo que jurisprudencialmente se ha establecido, se puede decir, como presupuesto de la oferta real, que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago, y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete (7) requisitos enunciados, y como quedó evidenciado el “oferente”, no obstante haber consignado la suma que para él era suficiente para “pagar” su obligación con respecto al convenio realizado, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil Up Supra, aunado a esa premisa, no hay que olvidar, como ya se señaló, que al momento de realizar el ofrecimiento, el oferido manifestó que no tenía ninguna negociación con el oferente, y que por tanto desconocía tal negociación, por otra parte, de la misma forma, que el oferente junto al escrito de solicitud no consigno ningún otro documento de donde se pudiera deducir la existencia de la deuda señalada, aunado al hecho, y como ya quedo plasmado, la parte oferente no promovió prueba alguna de la pretendida deuda. Y como bien, es conocido, en un procedimiento como el de oferta real y depósito cuya finalidad es la liberación del deudor, es éste quien debe probar el vínculo jurídico del cual se origina la obligación de pagar una cantidad de dinero o entregar un bien específico, y en el caso en comento el oferente nada probó lo que lleva a desestimar la oferta por inválida ya que, además, del análisis del escrito de solicitud nada arroja que pueda ayudar a conducir a una solución, o a demostrar que verdaderamente existe tal deuda. Por tanto, no quedo plenamente probado en autos la existencia de de dicha deuda entre el oferente y el oferido. Por lo que resulta forzoso concluir que la oferta real realizada de esta forma, aun cuando existe la voluntad de pago por parte del oferente, no debe proceder. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO incoada por el ciudadano FRANKLI ALEXANDER LACRUZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.901, domiciliado en LA Población del Pedregal en Jurisdicción del Municipio Santos Marquina Estado Mérida, y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio: EDWAR JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 21.860, en contra del ciudadano JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.099.303, domiciliada en la Urbanización “ El Carmen” casa color verde S/N -Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se condena a la parte OFERENTE, ciudadano: FRANKLI ALEXANDER LACRUZ PAREDES, al pago de costas y costos del proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- En Ejido, a los Catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00am) del día y se dejo copia en el archivo.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
|