REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º Y 150º
EXPEDIENTE Nro. 2.326.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada la ciudadana ANA TERESA LOBO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.048.891, comerciante, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.587.168, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.646, con domicilio procesal en el Edificio General Dávila, piso 2, oficina 24, ubicado en la Avenida 3, al lado del Almacén Blanco y Negro, esquina de la plaza Bolívar de la ciudad de Mérida y hábil por: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 20 DE DICIEMBRE DE 2.004.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), por este Juzgado, se apertura cuaderno de Secuestro. En fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2.005), se avoco al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa. En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado deja constancia que fecha 25 de Marzo de 2.009, se traslado a los fines de notificar a la demandada ciudadana MARIA VIELMA ESCALONA ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y procedió hacer entrega de la boleta de Notificación a una persona que dijo ser y llamarse HOSANA VIELMA. En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), mediante auto se ordeno librar exhorto y comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que hagan efectiva la notificación de la parte demandante a través del alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, se remitió con oficio Nº 2690-222. En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), se dio por recibida comisión proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y se agrego al expediente, constante de ocho (8) folios, con oficio Nº 564. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (20/12/2.004), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que han transcurrido cuatro (04) años y nueve (9) meses y veinte (20) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.---------------------------------------------------------
En conclusión, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Por cuanto se observa que la dirección procesal de la parte demandante ciudadana ANA TERESA LOBO RODRIGUEZ, ubicada en el Edificio General Dávila, piso 2, oficina 24, ubicado en la Avenida 3, esquina de la plaza Bolívar de la ciudad de Mérida. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora en la dirección antes mencionada. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009).- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MUR/yo.-
EXP. Nº 2.326.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, dieciséis (16) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la ciudadana ANA TERESA LOBO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.048.891, comerciante, con domicilio procesal en el Edificio General Dávila, piso 2, oficina 24, ubicado en la Avenida 3, esquina de la plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, que en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Perentoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.326, nomenclatura interna de este Tribunal.- PARTE DEMANDADA: MARIA VIELMA ESCALONA ESCALONA.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 20 DE DICIEMBRE DE 2.004.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.--------------------------------------------------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
LA NOTIFICADA:
_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
_________________________________
EXP. Nº: 2.326.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, dieciséis (16) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintidós y su vuelto (22 y vto) y veintitrés (23), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO.
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MUR/yo.-
Exp.23226.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintidós y su vuelto (22 y vto) y veintitrés (23), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.326.- PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA TERESA LOBO RODRIGUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO.- PARTE DEMANDADA: MARIA VIELMA ESCALONA ESCALONA.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 20 DE DICIEMBRE DE 2.004, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, dieciséis (16) de Octubre de dos mil dos nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia Perentoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintidós y su vuelto (22 y vto) y veintitrés (23), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- Exp.2.326.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, dieciséis (16) de Octubre de dos mil dos nueve (2.009).-----------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/yo.-
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