REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-


SOLICITUD: Nº 3.065

I
SOLICITANTE:

JOSEFINA GONZÁLES DE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.102.760, domiciliada en Mérida estado Mérida civilmente y hábil, asistida por las Abogadas en ejercicio GIOCONDA RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.473.243 y V-8.035.734, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.058 y 43.164, domiciliadas en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.------------


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES).----------------------------------------------------------------

II
SÍNTESIS PRELIMINAR:

Vista la solicitud hecha por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante escrito contentivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES), constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, en ocho (08) folios útiles.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009), se formó expediente de solicitud, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.


III
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

En el referido escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento (Por errores materiales) que obra agregado al folio (01 y su vuelto) de las actas respectivas, manifiesta la solicitante que nació en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), siendo presentada por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Montalbán (hoy Parroquia Montalbán), Distrito Campo Elías (hoy Municipio Campo Elías) del estado Mérida, de lo cual se levanto el acta respectiva, quedando registrada según Partida de Nacimiento N° 59 e inserta al folio 69 de los Libros respectivos. Señala que al momento de ser levantada dicha acta, el funcionario encargado de la misma, transcribió de forma errada el apellido de su padre, colocando “GONZALES”.por lo que solicita a este Tribunal le sea rectificada su de nacimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil. Entre los anexos consignados presenta: Copia Simple de la Cedula de Identidad del Padre ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ CRISTÓBAL, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de sus Padres ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL GONZÁLEZ y MARÍA EDUVINA ALARCÓN GONZÁLEZ, expedida por la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Montalbán (hoy Parroquia Montalbán), Distrito Campo Elías (hoy Municipio Campo Elías) del estado Mérida, bajo el Nº 56, folio S/N y 55, perteneciente al año 1.957, Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante ciudadana GONZÁLES DE LOBO JOSEFINA, y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 59, folio 69, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Rectificaciones de actas y partidas, en lo que podemos mencionar la Rectificación de Partidas de Nacimiento entre otras actas, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

V
DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES):

En el caso de marras, se presenta la ciudadana: JOSEFINA GONZÁLES DE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.102.760, domiciliada en Mérida estado Mérida civilmente y hábil, quien manifiesta que nació en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), en donde se levanto el acta respectiva, pero que el funcionario que para el momento realizo la transcripción de dicha acta, colocó como Apellido de su padre “GONZALES”, en lugar de colocar “GONZÁLEZ”.

En consecuencia, como se evidencia de la Partida de Nacimiento, presentada en Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 59, folio 69, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en la misma, se observa que efectivamente la presentación de la ciudadana JOSEFINA GONZÁLES DE LOBO, y parte solicitante ya identificada, al momento de ser transcrito el Apellido del Padre se colocó erróneamente “GONZALES”, en lugar de haber colocado “GONZÁLEZ”, que al modo de ver de quien aquí suscribe, era lo que correspondía.

Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las probanzas consignadas por la solicitante y contentivas de Copia Simple de la Cedula de Identidad del Padre ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ CRISTÓBAL, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de sus Padres ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL GONZÁLEZ y MARÍA EDUVINA ALARCÓN GONZÁLEZ, expedida por la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Montalbán (hoy Parroquia Montalbán), Distrito Campo Elías (hoy Municipio Campo Elías) del estado Mérida, bajo el Nº 56, folio S/N y 55, perteneciente al año 1.957, Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante ciudadana GONZÁLES DE LOBO JOSEFINA, y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 59, folio 69, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana JOSEFINA GONZÁLES DE LOBO, en el sentido de rectificar el apellido de su Padre, y porque la misma, se puede considerar como rectificación de un error material cometido en el acta de nacimiento al momento de su transcripción que encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo, como es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en el la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Montalbán (hoy Parroquia Montalbán), Distrito Campo Elías (hoy Municipio Campo Elías) del estado Mérida, asentó el Apellido de su Padre de manera errónea, señalando que su apellido es “GONZALES”, siendo lo correcto “GONZÁLEZ”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.

VI
D E C I S I O N

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el N° 59, folio 69, correspondiente al año 1.968, y que reposa por ante el Registro Civil de La Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de La Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: JOSEFINA GONZÁLEZ DE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.102.760, domiciliada en Mérida estado Mérida civilmente y hábil, en el sentido que se escriba correctamente el Apellido de su Padre como es “GONZÁLEZ”.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, y se Oficio al Registrador Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 2690-662 y al Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 2690-663.-.

EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.


MMUR/Jlsm.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2.009).-

199° y 150°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce (14) al dieciséis (16), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.


MMUR/Jlsm/Jm.-
. /SOL. Nº 3.065.--
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios catorce (14) al dieciséis (16), perteneciente a la solicitud signada bajo el Nº 3.065.- SOLICITANTE: JOSEFINA GONZÁLES DE LOBO, asistida por las Abogadas en Ejercicio GIOCONDA RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA.- MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.- FECHA DE ENTRADA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de octubre de dos mil dos nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce (14) al dieciséis (16), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.-. /SOL. Nº 3.065.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).----


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO