REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.619.-

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.033.344, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.942, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 6 y 7, No. 6-24 de la Ciudad de Mérida estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.474.114, domiciliada en Barcelona España y civilmente hábil.------------------------------------------


DEMANDADO: FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.484.225, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil.---

MOTIVO: DESALOJO----------------------------------------------------


NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO, según poder general autenticado por ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona España y que corre inserto al folio 5 y 6, contra el ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que su representada es propietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación familiar, ubicada en la Hacienda La Vega o Las Mercedes, integrante de la tercera etapa de la urbanización Don Luis, distinguida con el No. 2-M-15 Ejido estado Mérida; que la referida vivienda fue cedida en alquiler por contrato verbal al demandado desde el mes de Agosto de 1999, fijándose un canon de arrendamiento de Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 85,00) a ser pagados por mensualidades y por mes vencido. Señala la parte demandante que el arrendatario ha incumplido con el pago desde el mes de septiembre de 2005 hasta la fecha en que fue presentada la demanda y que en procura de solventar la situación de una manera amigable se convino en celebrar una opción a compra en fecha 26 de Febrero de 2007, otorgándose un plazo de ciento veinte días continuos para su cumplimiento, es decir, hasta el 07 de Septiembre de 2007 el cual incumplió. Aduce la parte actora que pese a su incumplimiento se le concedió al demandado 120 días más para que cumpliera con la opción a compra. Por tales razones es que demanda el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el demandado convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a la entrega del inmueble; así como el pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.230,00), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de octubre a diciembre de 2005, de enero de 2007 a diciembre de 2007 y de enero a noviembre de 2008, más los que se sigan venciendo hasta el final del litigio.

En fecha dos (02) de diciembre de 2008 fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezcan en el segundo día de despacho siguiente al conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha veinte (20) de enero de 2009 el alguacil de este Juzgado da cuenta que se trasladó a los fines de citar al ciudadano Fredy Reinaldo Montilva Calderón, manifestando el ciudadano Rubén Balladares, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.956.397, que el demandado no vivía en esa dirección. Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de 2009 la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 la parte demandante consigna un ejemplar de los diarios Pico Bolívar y Cambio de Siglo, los cuales fueron agregados por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2009. En fecha tres (03) de abril de 2009 el Secretario Titular de este Juzgado consigna diligencia mediante la cual da cuenta que se trasladó a la Urbanización Don Luís, tercera etapa, casa No. 2-M-15 y procedió a fijar un cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintisiete (27) de abril de 2009 se hizo presente el demandado ciudadano Fredy Reinaldo Montilva Calderón ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.721 y consigna diligencia mediante la cual se da por citado para todos los actos del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2009 el apoderado judicial del demandado consigna escrito de contestación a la demanda constante de cuatro folios. En primer lugar opone las siguientes cuestiones previas: la del artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por la existencia de un presunto contrato de arrendamiento verbal y una opción de compra las cuales son excluyentes entre sí. Así mismo, la del artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por existir acumulación prohibida conforme lo establecido en el artículo 78 eiusdem. De conformidad con el artículo 346, numeral 7 de la ley adjetiva civil, por cuanto la parte actora reconoce la existencia de un contrato de opción a compra y esa opción novo cualquier contrato anterior. Del mismo modo, la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice que existe un contrato de arrendamiento verbal, por cuanto lo que realmente existe es un contrato de opción a compra y en consecuencia niega la existencia de deuda alguna por concepto de canon de arrendamiento y que de existir ya estarían prescritos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1980 del C.C. Niega además la parte demandada que deba entregar el inmueble ni pagar cantidad alguna. Finalmente, la parte demandada impugna y desconoce la copia fotostática marcada con la letra “C” consignada a los autos.

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha cinco (05) de mayo de 2009 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: DOCUMENTALES: a) Valor y mérito jurídico del contrato de opción a compra acompañado al libelo de le demanda; b) Valor y mérito jurídico de la copia simple del expediente No. 22.650 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. TESTIMONIALES: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió el testimonio de los ciudadanos NORELYS RAMÍREZ VALERO, GIANCARLOS JOSÉ QUINTERO, RAFAEL RINCÓN RODRÍGUEZ, JHON PETER FLORES CAMACHO. Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2009 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. En fecha catorce (14) de mayo de 2009 la parte demandada consigna escrito de pruebas complementarias para ser agregadas a los autos, mediante el cual promueve: copia certificada del expediente No. 22.650 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Así mismo, promueve la confesión ficta por la no contestación a las cuestiones previas. En la misma fecha este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha trece (13) de mayo de 2009 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve; DOCUMENTALES: Primero: Valor y mérito jurídico favorable de lo contenido en autos; Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento consignado marcado con la letra “A”; Tercero: Valor y mérito jurídico de la certificación emitida por la empresa inmobiliaria consignada marcada con la letra “C”. Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2009 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.


MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
De conformidad al artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas planteadas por el demandado. En tal sentido, tenemos que el demandado opone primeramente la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 Eiusdem, señalando, que el demandante confunde dos situaciones, uno la existencia de un contrato de arrendamiento y un contrato de opción a compra. A lo que esta Juzgadora, considera necesario señalar que, los referidos artículos establecen:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Al respecto, primeramente se observa que, a pesar de que en autos no consta escrito o diligencia alguna por parte del demandante, en donde el mismo, haya subsanado la presente cuestión previa, se desprende de los artículos previamente citados, que los mismos no guardan relación con los alegatos presentados por la parte accionada, visto por cuanto, si bien es cierto, que se esta demandado el desalojo, también es cierto, que el demandante hace mención del contrato de opción a compra, pero, solo, en lo que respecta a que en el mismo, el demandado acepta el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, situación ésta que no puede verse como acumulación de pretensiones desvirtuando lo señalado por la parte demandada cuando señala que el actor cofunde dos situaciones, en consecuencia se declara improcedente dicha cuestión previa. Y así se decide.
Igualmente la parte accionada opuso la cuestión previa del Numeral 7° del artículo 346 eiusdem, señalando que la parte demandante reconoce que existe un contrato de opción a compra, al respecto, se observa que, la presunta existencia de otra relación contractual basada en otro contrato de naturaleza civil distinto al contrato de arrendamiento verbal mencionado en el presente juicio, quien aquí suscribe, no se pronuncia al respecto, por cuanto considera que lo alegado no es materia del presente contradictorio, y que lo mismo, puede ser dilucidado en demanda distinta a la aquí propuesta, previó estudio de las cláusulas contractuales del referido contrato de opción a compra que señala el accionado tiene con el actor. Y así se decide.

Por otra parte, el accionado también opone la cuestión previa del Numeral 8° del mismo artículo 346 Eiusdem, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto. En tal sentido señala el accionado, que “dado el incumplimiento de la opción a compra por parte de la demandada de autos, mi mandante intentó una oferta de pago de las cantidades adeudadas con ocasión de las tantas veces nombrada opción a compra, actuaciones tramitadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en fecha 06 de junio de 2008, anotadas bajo el No. 6699 y que hoy se encuentran en estado de apelación, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, bajo el No. 22.650, las que deben resolverse antes de cualquier otra cosa, porque ella generaría la propiedad del inmueble a mi mandante” . Así las cosas, y antes de hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Igualmente, sostiene el tratadista Arístides Rengel-Romberg, la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial.
Por otra parte, el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad. En ese orden de ideas, se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa.

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO, según poder general autenticado por ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona España y que corre inserto al folio 5 y 6, contra el ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, todos plenamente identificados en autos. Cumplidas las formalidades para la citación del demandado, él mismo se hizo presente para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En tal sentido, observa quien juzga que del folio cincuenta y nueve (59) al ciento veinticuatro (124) corren insertas copias simples de las actuaciones signadas con el No. 6699, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial y que se corresponden a un procedimiento de Oferta Real de Pago intentada por el ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.484.225, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, figurando como oferida la ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.474.114, domiciliada en Barcelona España y civilmente hábil, en la persona de su representante legal INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, dichas actuaciones son consideradas fidedignas a tenor del artículo 429, por cuanto no fueron desconocidas ni rechazadas en su oportunidad legal, por parte del actor, y por tanto de las mismas, se puede apreciar que, ciertamente el demandado oponente de la cuestión previa de prejudicialidad, oferto un pago al actor en fecha 06 de junio de 2008, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial, en donde indicó que en fecha siete (07) de Mayo de 2007, su mandante celebró un contrato de compra venta, sobre un bien inmueble, materializándose el mismo con la firma de una opción a compra con la ciudadana INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO en representación de la ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO. El referido contrato recae sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Don Luis, Tercera etapa, calle 5, manzana 15, parcela P-2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En longitud de cinco metros con ochenta y un centímetros (5.81 mts), colinda con la calle 5. SUR: En longitud de cinco metros con ochenta y un centímetros (5.81 mts), colinda con zona verde. ESTE: En Longitud de veinticinco metros (25 mts), colinda con la parcela No. P-3-15, y OESTE: En longitud de veinticinco metros (25 mts), colinda con la Avenida “A”.

Observándose en las señaladas actuaciones, una sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado antes nombrado, en donde declara válida y procedente en derecho, la solicitud y en consecuencia se tiene al solicitante –oferente- ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN en estado de solvencia en lo que respecta a los intereses causados desde la fecha siete (07) de Septiembre de 2007 hasta el mes de Junio de 2008. En fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, la parte oferida apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción y por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2009, el mencionado Juzgado escucha la apelación en ambos efectos. Observándose que por distribución correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por ante el cual cursan las actuaciones signadas bajo el No. 22.650 y cuyas copias certificadas constan a los folios 138 al 209 del presente expediente, las cuales, son consideradas fidedignas a tenor del artículo 429, por cuanto no fueron desconocidas ni rechazadas en su oportunidad legal, por parte del actor. Y así se decide.
Visto lo antes expuesto, resulta evidente e indispensable que se produzca la decisión de apelación, para que quede determinado el juicio planteado en primer término por el demandado de autos como oferente en el procedimiento de oferta real de pago, ya que de ello va a depender, de manera indudable, la suerte de este nuevo procedimiento, ya que como lo afirma el accionado, de producirse una decisión favorable a él, este nuevo procedimiento no tendría razón de ser.
Por tales consideraciones, y considerando que el procedimiento de Oferta Real de Pago efectuado por el ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, aún está pendiente por no haber sentencia definitivamente firme, evidenciándose la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante este Juzgado, así como un procedimiento distinto que influye de tal modo en la decisión, situación ésta que debe ser resuelta con carácter previo, tomando en cuenta que las resultas del procedimiento de Oferta Real de Pago efectuado por el ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN pudiera incidir en la titularidad de la propiedad del bien inmueble sobre el cual recae la acción de desalojo objeto del presente juicio. Por todo ello resulta forzoso concluir que la cuestión previa opuesta por el accionado relacionada con el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.484.225, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil. A consecuencia de esta decisión, y a tenor del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso queda suspendido hasta que se resuelva la cuestión prejudicial ya referida, y la cual influye en la decisión de la presente controversia.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Por cuanto la parte demandante de autos tiene su domicilio procesal en la ciudad de Mérida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que este a través del Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, realice la notificación. Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Ejido, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) de la tarde, y se oficio bajo el Nº 2690-675


SÁNCHEZ MOLINA SRIO
.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano Abogado en Ejercicio GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.033.344, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.942, con domicilio procesal en la Calle 22, entre avenidas 6 y 7, Nº 6-24, Municipio Libertador Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.474.114, con domicilio en la ciudad de Barcelona, España y hábil, actuando como parte demandante, que en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Interlocutoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.619, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADO: FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.484.225, domiciliado en la Urbanización Don Luis, Tercera Etapa, casa Nº 2-M-15, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil Y/O su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.428.056, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, y jurídicamente hábil- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE DICIEMBRE DE 2.008.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________ C.I. Nº ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.619.-
MMUR/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.484.225, domiciliado en la Urbanización Don Luis, Tercera Etapa, casa Nº 2-M-15, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil Y/O su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.428.056, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, y jurídicamente hábil, actuando como parte demandante, que en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Interlocutoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.619, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.033.344, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.942, con domicilio procesal en la Calle 22, entre avenidas 6 y 7, Nº 6-24, Municipio Libertador Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.474.114, con domicilio en la ciudad de Barcelona, España y hábil.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE DICIEMBRE DE 2.008.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________ C.I. Nº ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.619.-
MMUR/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos diecinueve (219), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------------------------------- LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.


EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
./Exp.2.619.-





EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios doscientos trece (213) al doscientos diecinueve (219), perteneciente a el Expediente Civil signado bajo el Nº 2.619.- DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO.- DEMANDADO: FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERÓN.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE DICIEMBRE DE 2.008, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos diecinueve (219), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.- ./Exp.2.619.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).-------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO