REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
Visto el libelo de demanda y los Recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano NÉSTOR ALI MÉNDEZ BARONE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.013.437, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.097.810, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.539, con domicilio procesal en la Avenida Las Maricas, Centro Mayeya, Nivel Mezzanina, Local H-21, Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana FELISA CADENAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.018.416, domiciliada en la Urbanización Centenario Edificio 8, apartamento 54, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, désele entrada en el Libro correspondiente, asígnesele un número y fórmese el Expediente.- Ahora bien, la presente demanda se circunscribe en la deuda contraída por la ciudadana FELISA CADENAS VALERO, en su carácter de demandada, sobre dos (02) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fechas 23 de enero de 2.009, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00); cada una, para ser cobradas en fechas 23-04-2.009 y 23-07-2.009, respectivamente, a la orden del ciudadano NÉSTOR ALI MÉNDEZ BARONE, inicialmente identificado, en su condición de demandante, estableciendo como lugar de pago la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Lo anteriormente transcrito, es permitido por nuestro Legislador Patrio, en el Artículo 32 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En la primera disposición se señala que se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos y que esa elección debe constar por escrito, en tanto que la Segunda norma adjetiva, refiere que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trata de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
En el caso de marras se estableció claramente la renuncia o elección de domicilio especial, a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con lo cual, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32 del Código Civil y los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente demanda incoada por el ciudadano NÉSTOR ALI MÉNDEZ BARONE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.013.437, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.097.810, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.539, con domicilio procesal en la Avenida Las Maricas, Centro Mayeya, Nivel Mezzanina, Local H-21, Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra de la ciudadana FELISA CADENAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.018.416, domiciliada en la Urbanización Centenario Edificio 8, apartamento 54, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, Y declara competente a uno cualquiera de los Tribunales de Municipios ubicados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2.699 del libro respectivo.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO
MMUR/Jlsm/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
Certifíquese la copia del auto dictado en esta misma fecha y que riela a los folios once (11) al doce (12), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.-------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
./Exp.2.699.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran insertas a los folios once (11) y doce (12), pertenecientes a el Expediente Civil signado bajo el Nº 2.647.- DEMANDANTE: NÉSTOR ALI MÉNDEZ BARONE, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE.- DEMANDADA: FELISA CADENAS VALERO.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 26 DE OCTUBRE DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de octubre de dos mil dos nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia del auto dictado en esta misma fecha y que riela a los folios once (11) al doce (12), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.- ./Exp.2.699.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).---------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
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