REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º Y 150º
EXPEDIENTE Nro. 2.372.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano MAXIMO ROVIRO RODRIGUEZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.939.568, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS V. GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.038.092, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.372, con domicilio procesal en la Avenida 2, Nº 5-19, La Parroquia, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 07 DE JUNIO DE 2.005.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha siete (07) de Junio de dos mil cinco (2.005) por este Juzgado, se apertura cuaderno de secuestro, se remite al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nº 2690-216. En fecha catorce (14) de Junio de dos mil cinco (2.005), mediante auto el tribunal revoca por contrario imperio la comisión librada al tribunal Ejecutor de Medidas. En fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2.005), se avoco al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa. En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado deja constancia que en fecha 23 de Septiembre de 2.008, se traslado a los fines de notificar a la demandada ciudadana AURA ELENA PINEDA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a hacer entrega de la boleta de Notificación a una persona que dijo ser y llamarse BERNARDA RAMOS. En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), se ordeno librar exhorto y comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que hagan efectiva la notificación de la parte demandante a través del alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, se remitió con oficio Nº 2690-845. En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), se dio por recibida comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SNATOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y se agrego al expediente, constante de nueve (9) folios, con oficio Nº 2710-483.- En fecha dos (2) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), este tribunal dictó auto en el que se acordó fijar en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación librada a la parte demandante ciudadano MAXIMO ROVIRO RODRIGUEZ LACRUZ; vista la imposibilidad en poder realizar la notificación del avocamiento de quien aquí suscribe. En fecha seis (6) de Octubre de dos mil nueve (2.009), mediante diligencia el Secretario de este Juzgado deja constancia que fijo en la cartelera de este Juzgado la Boleta de Notificación del ciudadano MAXIMO ROVIRO RODRIGUEZ LACRUZ, parte demandante. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (07/06/2.005), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (4) meses y veinte (20) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día siete (07) de Junio de dos mil seis (2.006), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.---------------------------------------------------------
En conclusión, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Por cuanto la parte actora tiene su domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009).- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN, se libro oficio Nº 2690-682.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MUR/yo.-
EXP. Nº 2.372.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano MAXIMO ROVIRO RODRIGUEZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.939.568, domiciliado en la Avenida 2, Nº 5-19, La Parroquia, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, parte demandante, que en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Perentoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.372, nomenclatura interna de este Tribunal.- PARTE DEMANDADA: AURA ELENA PINEDA.- MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 07 DE JUNIO DE 2.005.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.------------------------------------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
_________________________________
EXP. Nº: 2.372.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y siete y su vuelto (37 y vto) y treinta y ocho (38), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO.
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MUR/yo.-
Exp.2.372.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios treinta y siete y su vuelto (37 y vto) y treinta y ocho (38), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.372.- DEMANDANTE: ciudadano MAXIMO ROVIRO RODRIGUEZ LACRUZ, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS V. GUTIERREZ. DEMANDADA: AURA ELENA PINEDA.- MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 07 DE JUNIO DE 2.005, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Octubre de dos mil dos nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia Perentoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y siete y su vuelto (37 y vto) y treinta y ocho (38), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo. Exp.2.372.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2.009).-----------------------------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/yo.-
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