REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

I
SOLICITANTE

MARÍA ANITA SOSA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.135.730, domiciliada en Barcelona estado Anzoátegui, debidamente representado por la abogada en ejercicio MAGALYS VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.288.315 e inscrita en el Inpreabogado Nº 62.805.----------

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.----------------------
SENTENCIA: INSERCIÓN DE ACTA (PARTIDA) DE NACIMIENTO.------
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-----------------------------

II
SÍNTESIS PRELIMINAR:

Visto que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, formándose el respectivo expediente, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, una solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: MARÍA ANITA SOSA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.135.730, domiciliada en Barcelona estado Anzoátegui, debidamente representado por la abogada en ejercicio MAGALYS VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.288.315 e inscrita en el Inpreabogado Nº 62.805. En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante Oficio Nº 2760-243, fue recibida la presente solicitud, proveniente del Juzgado Primero de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Declinación de Competencia, procediendo este Juzgado a darle entrada y el curso de ley correspondiente.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

Señala la solicitante: MARÍA ANITA SOSA DE MORA, debidamente representada por la abogada en ejercicio MAGALYS VELA plenamente identificadas, que solicita la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Alega la solicitante a través de su apoderada, que nació el 26 de julio del año 1941, en la Parroquia San José de este Municipio Campo Elías del estado Mérida, que por información de algunos amigos, es hija de la ciudadana Paulina Sosa (difunta), quién se la dio a otra persona, siendo la solicitante a penas una niña, y que por esa razón perdió todo contacto con su progenitora, continúa aludiendo la solicitante, que acudió a la Prefectura de la Parroquia San José donde requirió la partida de nacimiento, pero que dicha partida nunca fue encontrada, situación esta que le ha causado problemas graves de diversa índole desde la niñez, por cuanto no le permitió ni cursar estudios por la falta de la respectiva documentación, impidiéndole hasta la fecha ejercer derechos y obtener algunos beneficios. Señala que la referida partida de nacimiento ha sido solicitada por ante la Prefectura de la referida Parroquia así como por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida, informando estas oficinas, a través de certificación expresa, que por ante las mismas, no se encuentra inserta dicha acta de nacimiento, según documentación que consta a los folios (3 y 4). Alude la solicitante que acudió a la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia San José del Sur, donde requirió documentación relacionada con su nacimiento, de la cual se desprende, que la solicitante fue bautizada el día 17 de diciembre de 1941, que el nombre de la progenitora es Paulina Sosa, el nombre de la madrina Daria Sosa, acta consignada en autos e inserta al folio (6), manifiesta que de dicho documento se desprende que aparece registrada como MARGARITA SOSA, nombre éste que jamás ha usado, puesto que se puede observa de la copia simple de su Cedula de Identidad consignada a los autos al folio (7), que su nombre es MARÍA ANITA SOSA DE MORA, fecha de nacimiento el 26/07/1941, con dicha identificación pudo contraer matrimonio, y la misma le ha permitido tener nombre, trato y fama, que con dicho documento de identificación (Cédula de Identidad) también pudo presentar a su dos (2) hijos, procreados de su matrimonio, que por todo lo expresado es que solicita a tenor de lo establecido en los artículos 768 y 769 en concordancia con el artículo 214 del Código Civil la inserción de la partida de nacimiento.

La solicitud fue acompañada por la siguiente documentación: a) Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida, de fecha 14 de enero de 2009; b) Constancia emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia San José, de fecha 24 de septiembre de 2007; c) Certificación de Partida de Nacimiento de fecha dos (2) de enero de 2007, emitida por el Presbítero: P. JHON GONZÁLEZ Cura Párroco de San José; d) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante; e) Acta de matrimonio original perteneciente a la solicitante y su cónyuge Daniel José Mora Rodríguez; y f) Partidas de Nacimiento de su dos (2) hijos marcadas con las letras “G” y “H”.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud, acordándose el libramiento de edicto, conforme a la norma respectiva.
Se observa a los autos que conforman el presente expediente, haberse cumplido con la formalidad de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona del ciudadano LUÍS ALBERTO ESTRADA MOLINA Fiscal Octavo del Ministerio Público-Tovar. En fecha ocho (08) de junio de 2009, la representante judicial de la parte solicitante consigna el edicto ordenado, el cual fue debidamente publicado en el Diario “EL NACIONAL” en fecha cinco (05) de junio del mismo año, en la misma fecha ocho (08) de junio fue recibido por ante el Juzgado Up supra el mencionado edicto. En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, mediante auto se dejo constancia que en la presente fecha venció el lapso para hacer oposición, todo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no se hizo presente, tercero alguno a hacer oposición.
Visto que no hubo oposición, el procedimiento quedo abierto a pruebas, haciendo uso de ese derecho la parte solicitante, quien mediante escrito de fecha treinta (30) de junio del mismo año, procedió a promover las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito probatorio del oficio expedido por ante la Prefectura de la Parroquia San José, marcado con la letra “B”. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio a la constancia expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, marcado con la letra “C”. Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de nacimiento de la solicitante, expedida por la arquidiócesis de Mérida Parroquia San José del Sur, marcado con la letra “D”. Cuarto: Valor y mérito jurídico probatorio de la copia de Cédula de Identidad perteneciente a la solicitante, marcada con la letra “E”. Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de matrimonio de la solicitante, marcada con la letra “F”. Sexto: Valor y mérito jurídico probatorio de las actas y/o partidas de nacimiento de los hijos de la solicitante, marcada con las letras “G” y “H”. Séptimo: Valor y mérito jurídico probatorio de la testimonial de los ciudadanos: EDGAR ANTONIO SOSA VELA Y AURA ASTRID ESPINOZA M. quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles.
En fecha dos (02) de julio de 2009, por auto el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la solicitante, procediendo a fijar fecha y hora para la comparecencia de los testigos nombrados. En fecha 10 de julio de 2009, por auto el Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso probatorio todo de conformidad con el artículo 771 eiusdem.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Inserción de Partidas de Nacimiento entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual, este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
V
DE LA INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
En el caso de marras, se presenta la ciudadana: MARÍA ANITA SOSA DE MORA, debidamente representada, por la abogada en ejercicio: MAGALYS VELA, plenamente identificadas, y consigna un escrito, solicitando sea insertada su partida de nacimiento en la Prefectura de la Parroquia San José, por cuanto la misma no se encuentra insertada en dicha Prefectura ni en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, fundamentando su solicitud en los artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante señalar que el artículo 458 del Código Civil Venezolano, establece que:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respectos de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. …”.
Ahora bien, observa este Juzgado de la narrativa del presente fallo, que la solicitante de autos, ciudadana: MARÍA ANITA SOSA DE MORA, requiere la inserción de partida de nacimiento, y para ello, primeramente se pasa a valorar las pruebas aportadas por la misma:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y
509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Primero: Valor y mérito probatorio del oficio expedido por ante la Prefectura de la Parroquia San José, marcado con la letra “C”. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, pero solo como documento publico administrativo, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante dicha documental no aporta prueba suficiente a la solución de la presente solicitud, más por el contrario, lo que demuestra, y se desprende de la misma, es que no aparece inserta en los libros de registro civil partida de nacimiento alguna a nombre de la ciudadana: MARGARITA SOSA, nombre éste, que no concuerda con el de la solicitante ciudadana MARÍA ANITA SOSA DE MORA, por tanto no es valorada. Y así se decide. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio a la constancia expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, marcado con la letra “B”. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, pero solo como documento publico administrativo, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante dicha documental no aporta prueba suficiente a la solución de la presente solicitud, más por el contrario, lo que demuestra, y se desprende de la misma, es que no aparece inserta en los libros de registro civil de nacimiento partida de nacimiento alguna a nombre de la ciudadana: MARGARITA SOSA, nombre éste, que no concuerda con el de la solicitante ciudadana MARÍA ANITA SOSA DE MORA, por tanto no es valorada. Y así se decide. Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de nacimiento de la solicitante, expedida por la Arquidiócesis de Mérida Parroquia San José del Sur, marcado con la letra “D”. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, pero solo como documento publico administrativo, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante dicha documental no aporta prueba suficiente a la solución de la presente solicitud, más por el contrario, lo que demuestra, y se desprende de la misma, es que se trata de: “Certificación de Partida de Nacimiento de fecha dos (2) de enero de 2007, emitida por el Presbítero: P. JHON GONZÁLEZ Cura Párroco de San José, que señala que MARGARITA SOSA fue bautizada el día 17 de diciembre de 1941, (cursiva y subrayado del Juzgado)que nació el día Primero (1ero.) de diciembre del mismo año en Mérida- Arquidiosesis de Mérida, (nombre éste, que no concuerda con el nombre de la aquí solicitante) (cursiva y subrayado del Juzgado), en el item que señala a los padres aparece solo el nombre de Paulina Sosa, en item que señala a los padrinos solo aparece el nombre de Daria Sosa, como Ministro aparece el P. César Dávila”, por tanto, para esta Juzgadora, esta documental la cual aún, y cuando no fue impugnada en el proceso, no resulta pertinente para demostrar lo solicitado, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente por no poseer elemento probatorio alguno, visto que en dicho documento aparece un nombre distinto al de la solicitante, es por todo ello, que la misma, no se valora ni aún, como indicio, que pueda ayudar a dilucidar la verdad de los hechos narrados por la solicitante en su escrito cabeza de autos. Y así se decide. Cuarto: Valor y mérito jurídico probatorio de la copia de Cédula de Identidad perteneciente a la solicitante, marcada con la letra “E”. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, pero solo como documento publico administrativo, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de matrimonio de la solicitante, marcada con la letra “F”. En cuanto a la presente documental la misma, se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide. Sexto: Valor y mérito jurídico probatorio de las actas y/o partidas de nacimiento de los hijos de la solicitante, marcada con las letras “G” y “H”. En cuanto a la presente documental la misma, se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide. Séptimo: Valor y mérito jurídico probatorio de la testimonial de los ciudadanos: EDGAR ANTONIO SOSA VELA Y AURA ASTRID ESPINOZA M. quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles. En cuanto a estos testigos, para esta Juzgadora, los mismos, no fueron contestes y uniformes en sus declaraciones, y sus respuestas fueron muy vagas, y los mismos no merecieron la confianza necesaria, por lo que adminiculando sus dichos, con las documentales antes apreciadas, no arrojan ningún valor probatorio o convicción alguna, sobre el hecho que pretende acreditar la solicitante en su escrito cabeza de autos, por tanto se desechan sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Es importante señalar, que no se evidencia de autos que la solicitante haya aportado datos filiatorios emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) hoy Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que de haberlo hecho puede ser que la información aportada ayudara a esclarecer su posesión de estado, prueba esta fundamental al momento de ser solicitada la inserción de partida en los casos establecidos en el artículo 458 del Código Civil. Y así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, dispone el artículo 505 del Código Civil, lo siguiente:
"También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso (negrilla y subrayado del Juzgado).A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior".

En tal sentido, la doctrina ha señalado que posesión de estado, consiste en el hecho de ser titular de un estado civil determinado y gozar de las ventajas y deberes que dicho estado civil conlleva. Y que los efectos principales de la misma, se observan en materia de prueba de la titularidad de los estados civiles, sobre todo en lo que se refiere a los estados de hijo y cónyuge, es decir, que la posesión de estado de hijo, constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad. Por ejemplo, como lo establece en el artículo 197 en concordancia con el 198 del Código Civil, que la filiación materna se prueba con el acta de la declaración del nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, con identificación de la madre y en defecto de la partida de nacimiento también son prueba de la filiación materna tanto el reconocimiento voluntario como la posesión de estado.
Ahora bien observa quien aquí suscribe que, la parte solicitante, no demostró la posesión de estado, y por ende los hechos narrados en su escrito de solicitud, conforme establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de marras, debió la solicitante demostrar que: Nació en la Parroquia San José del Sur- Municipio Autónomo Campo Elías hoy Municipio Campo Elías, en fecha veintiséis (26) de julio de 1941; que no aparece inscrita su acta de nacimiento en los libros del registro civil respectivos; demostrar el vinculo de consanguinidad como hija, de la ciudadana Paulina Sosa (difunta), es decir, que debe demostrar la posesión de estado, que dice ostenta, demostrar los elementos de dicha posesión, como es el nombre, el trato y la fama, lo cual no pudo hacer.
En conclusión, esta Juzgadora observa que, la solicitante solo demostró que no tiene inserta su partida de nacimiento, tal y como aparece de las certificaciones expedidas tanto por la Prefectura de la Parroquia San José del Sur, como por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, las cuales fueron traídas a los autos por la solicitante e insertas a los folios (3 y 4), pero, también se observa, que no prueba, que exista el vínculo alegado de hija, con la persona señalada como Paulina Sosa, la cual aparece en el item que dice padres, tal y como se desprende del documento administrativo, consignado al folio (6) del presente expediente. Y al no existir la plena prueba, que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud no puede prosperar. En consecuencia, esta Juzgadora, considera que la solicitante no aportó pruebas fehacientes y suficientes para satisfacer los requerimiento exigidos por el legislador para la inserción de partida, por tanto, resulta forzoso concluir que la solicitud de inserción de partida de nacimiento hecha por la ciudadana MARÍA ANITA SOSA DE MORA debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

VI
DISPOSITIVO

Por todas la consideraciones anteriores, y en base a lo establecido en los artículos 1, 12, 771, 772, 896 del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO hecha por la ciudadana: MARÍA ANITA SOSA DE MORA, debidamente representada por la abogada en ejercicio MAGALYS VELA plenamente identificadas en la presente sentencia. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del Expediente.- Publíquese y déjese copia. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- En Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y media (3:30 p.m.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.
EL SRIO,


MMUR/Jlsm/Jm.-.














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-º


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.


MMUR/jlsm/Jm.-
. /SOL. Nº 3.055.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39), perteneciente a la Solicitud signada bajo el Nº 3.055.- SOLICITANTE: ABG. VELA MAGALYS APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA SOSA DE MORA MARÍA ANITA.- MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.- FECHA DE ENTRADA: 13 DE AGOSTO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.-. /SOL. Nº 3.055.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).----------------------------------------------------------------

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO