REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
I
SOLICITANTE
ROSALBA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.490.429, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana ROSALBA MEZA, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, plenamente identificadas en autos, por ante este Juzgado en fecha primero (1ro.) de Julio del 2009. Por auto de fecha seis (06) de Julio de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se fijó para el día diecisiete (17) de julio del año en curso para la ratificación del justificativo de testigo de los ciudadanos AIDA ROSA ZAMBRANO DE MÁRQUEZ, CESAR AUGUSTO ROJAS y YASMIN DEL CARMEN MOLINA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.199.505; v- 3.737.654 y V- 12.346.167 respectivamente, llevado a cabo por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO MÉRIDA, testigos éstos que se presentaron por ante este Tribunal en la oportunidad acordada y rindieron sus respectivos testimonios ratificando así el Justificativo antes mencionado. Así mismo, el tribunal acordó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudan a formular oposición a la presente solicitud. (Folios 9 y 10). En fecha siete (07) de Agosto de 2.009, la solicitante consigna un ejemplar del diario El Nacional publicado en fecha cinco (05) de Agosto de 2009, en cuya pagina No. 7 aparece el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2.009.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ROSALBA MEZA, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, plenamente identificadas en autos, quien solicitó al Tribunal se le declare como una de las personas que conforman que conforman los Únicos y Universales Herederos, a la ciudadana YISETT YOSELIN MÁRQUEZ MEZA, en su condición de hija, mediante el presente procedimiento por ser una de los herederos del causante HILARIÓN MÁRQUEZ ROJAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.700.423, fallecido ab-intestato en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Mérida estado Mérida y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 778 del año 2007, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida. Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación alegada con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Informe Médico suscrito por la profesional de la medicina Lisette Álvarez Prieto, perteneciente a la ciudadana Márquez Meza Yisseth Yoselin de donde se desprende que la referida ciudadana padece Trastorno Mental Orgánico Secundario a Lesión y Disfunción Cerebral (F 6,7 y 8) y Retraso Mental Moderado (F71). A la referida documental esta juzgadora no le otorga valor y mérito jurídico por ser impertinente en la solicitud de declaración de únicos y Universales Herederos. SEGUNDO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 778 del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida correspondiente al de cujus HILARIÓN MÁRQUEZ ROJAS que demuestra la muerte del mismo, de la que se lee: “… Que el día cuatro de Julio del presente año, en el Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, a las seis de la mañana, falleció el ciudadano HILARIÓN MÁRQUEZ ROJAS venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.700.423, de cincuenta y dos años de edad, natural de éste estado,- nacido el día 03.11.54.- hijo de: CECILIO DE JESÚS MÁRQUEZ (Difunto) y de MARÍA CONSUELO ROJAS.- No deja bienes de fortuna.- Deja cinco hijos a saber: GLENDA YUBISAY, JHON ELBER, MARITZA DEL MAR MÁRQUEZ ESLAVA, EVER YOSMAR Y YISETH YOSELIN MARQUEZ MESA- La causa de la muerte fue: HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, HEPATOPATÍA CRÓNICA- Según lo certificó el Doctor: ALFREDO MAUSER y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio visto por cuanto es uno de los requisitos exigidos para tal fin. Y así se decide. TERCERO: ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 208, que obra al folio 4, correspondiente al año 1986, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana YISETH YOSELIN. Esta juzgadora, observa que de dicha acta se desprende que el causante HILARIÓN MÁRQUEZ ROJAS, presentó a la mencionada ciudadana como su hija, tal y como que sentado en dicha acta, evidenciándose que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, quedando acreditada la filiación existente entre el causante y la ciudadana YISETH YOSELIN y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio a la referida acta de nacimiento. Y así se decide. CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del causante HILARIÓN MÁRQUEZ ROJAS y de los ciudadanos ROSALBA MEZA y YISETH YOSELIN, las cuales obran insertas al folio 5 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
Consta la declaración de los testigos a los folios 17, 18 y 19 de la presente solicitud, declaraciones de los testigos ciudadanos AIDA ROSA ZAMBRANO DE MÁRQUEZ, CESAR AUGUSTO ROJAS y YASMIN DEL CARMEN MOLINA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.199.505; v- 3.737.654 y V- 12.346.167 respectivamente, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio este Tribunal se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer con diferencia de palabras bajo juramento sobre: Primero: Si conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano HILARIÓN MÁRQUEZ ROJAS Contestaron: Si lo conocí suficientemente de vista trato y comunicación. Segundo: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YISETH YOSELIN, Contestaron: Si conozco suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana YISETH YOSELIN. Tercero: Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana YISETH YOSELIN MÁRQUEZ MEZA, es una de las personas que conforma los Únicos y Universales Herederos de los bienes, beneficios del causante HILARIÓN MÁRQUEZ ROJAS; Contestaron: Si me consta que la ciudadana YISETH YOSELIN MÁRQUEZ MEZA forma parte de los Únicos y Universales Herederos de los bienes, beneficios del causante HILARIÓN MÁRQUEZ ROJAS. Cuarto: Si igualmente le consta que el ciudadano HILARIÓN MÁRQUEZ ROJAS, laboró para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, oficina del estado Mérida; Contestaron: Si se y me consta que el ciudadano HILARIÓN MÁRQUEZ ROJAS, laboró para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, oficina del estado Mérida. En consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio, a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
Ahora bien, vistas las pruebas presentadas por la solicitante, quien aquí suscribe, pudo observar y constatar de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que quedó plenamente demostrada la filiación de la ciudadana YISETH YOSELIN MÁRQUEZ MEZA con el causante ciudadano HILARIÓN MÁRQUEZ ROJAS, e igualmente, que transcurridos como fueron los quince (15) días, contados a partir de que constó en autos, el edicto publicado por un diario de circulación nacional, lapso éste otorgado para que todas aquellas personas interesadas que se calificaran con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, hiciera oposición, observándose que transcurrido como fue dicho lapso, no se presentó persona alguna, no obstante, tal situación, esta Juzgadora evidencia del escrito de solicitud, que la ciudadana ROSALBA MEZA, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, plenamente identificadas en autos, solicita al Tribunal que, mediante el presente procedimiento, se declare a la ciudadana YISETT YOSELIN MÁRQUEZ MEZA, en su condición de hija del causante, como una de las personas que conforman los Únicos y Universales Herederos, por ser una de los herederas del causante HILARIÓN MÁRQUEZ ROJAS. Así mismo, del acta de defunción del causante se desprende lo siguiente: (…) “Deja cinco hijos a saber: GLENDA YUBISAY, JHON ELBER, MARITZA DEL MAR MARQUEZ ESLAVA, EVER YOSMAR Y YISETH YOSELIN MARQUEZ MESA” Omissi. Aunado a lo anterior, los testigos reconocieron tácitamente la existencia de otros herederos al afirmar que la ciudadana YISETH YOSELIN MÁRQUEZ MEZA, es una de las personas que conforma los Únicos y Universales Herederos de los bienes y beneficios del causante HILARIÓN MÁRQUEZ ROJAS.
Así las cosas, ésta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado a los fines de obtener una declaración para asegurar la posesión o algún derecho. En el caso de autos observa esta Sentenciadora, que los hechos narrados por la solicitante y las pruebas documentales aportadas adminiculadas con las testimoniales conllevan a la conclusión de que resulta improcedente la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en beneficio de una sola persona independientemente de su condición especial, a sabiendas de que existen otras personas con derechos hereditarios, ya que con ello se desvirtuaría el objeto propósito y razón de la declaración judicial de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que consiste en la determinación que del acervo probatorio se hace para demostrar derechos propios del solicitante sin desconocer el posible derecho de terceros interesados y como quedó plenamente acreditado, existen otros herederos siendo desacertado declarar a una persona como una de las personas que conforman los únicos y universales herederos, desconociendo los derechos hereditarios existentes y que les asiste al resto de los sucesores del causante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS hecha por la ciudadana ROSALBA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.490.429, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil.------------------------
SEGUNDO: Se ordena notificar a la solicitante de la presente decisión. Publíquese, y cópiese.-----------------------------------------------------------------------
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. (2.009).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
Solicitud. Nº 3027.-
MMUR/js.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la ciudadana ROSALBA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.490.429, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia en la Solicitud signada bajo el Nº 3.027, nomenclatura interna de este Tribunal.- SOLICITANTE: ROSALBA MEZA, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- FECHA DE ENTRADA: 06 DE JULIO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
LA NOTIFICADA:
_________________________________ C.I. Nº ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
SOL. Nº: 3.027.-
MMUR/Jm.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).-
199° y 150°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/js.-
SOL. Nº 3027.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) y sus respectivos vueltos, de la solicitud signada bajo el Nº 3027.- SOLICITANTE: ROSALBA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.490.429, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- FECHA DE ENTRADA: 06 de Julio de 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/js.- sol.3027.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).-------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
|