REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
Visto el escrito presentado por el ciudadano WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.464.474, domiciliado en la Urbanización Hacienda San Rafael No. 374, Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.037.823, domiciliada en Mérida estado Mérida; désele entrada y asígnese el número correspondiente. Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones consisten en la solicitud hecha por el ciudadano WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJÍAS ya identificados; a los fines de que éste Tribunal se traslade al Liceo Bolivariano La ranchería vía La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida y se proceda a notificar a la ciudadana ELIBETH PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.447.296, sobre la “no prorroga o Desahucio” a los efectos de no renovar el contrato de arrendamiento y consecuente entrega del inmueble llegado su vencimiento. Ahora bien, tratándose de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem; y deberá además el solicitante acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Así las cosas, se observa que el referido escrito de solicitud carece de requisitos esenciales que hacen improcedente la misma; ya que el solicitante no indica la fundamentación jurídica sobre la cual soporta su petición, siendo éste un requisito sine quanom conforme lo señala el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva. Del mismo modo, no fue presentado junto al escrito respectivo los instrumentos en que se fundamenta la solicitud, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, conforme al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. En tal sentido, resulta indispensable la consignación del contrato de arrendamiento que el solicitante alega haber suscrito con la ciudadana ELIBETH PALMA, a los fines de comprobar el derecho invocado y a su vez la relación arrendaticia, considerando que para la procedencia de la notificación judicial en materia arrendaticia resulta importante constatar la relación jurídica locativa a los efectos de determinar la fecha cierta del inicio de la relación arrendaticia y su duración, ya que de lo contrario se pudiera incurrir en el error de coartarle el derecho a la arrendataria de gozar de la prorroga legal que le corresponde de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por el ciudadano WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJÍAS ya identificados y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.----
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela al folio tres (03), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-º
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
. /SOL. Nº 3.099.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta al folio tres (03), perteneciente a la Solicitud signada bajo el Nº 3.099.- SOLICITANTE: WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO.- MOTIVO: NOTIFICACIÓN.- FECHA DE ENTRADA: 28 DE OCTUBRE DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela al folio tres (03), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.-. /SOL. Nº 3.099.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).----
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
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