REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º Y 150º
EXPEDIENTE Nro. 2.368.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana Abogada en ejercicio LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 11.218.858, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.651, con domicilio procesal en la Residencia Parque Las Americas, Torre “F”, piso 7, apartamento 7-2, Avenida Las Americas con Avenida Ezio Valeri, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación. Por: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 30 DE MAYO DE 2.005.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2.005) por este Juzgado, se apertura cuaderno de Embargo, se remite al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nº 2690-206. En fecha quince (15) de Junio de dos mil cinco (2.005), mediante diligencia la ciudadana MARIA AIDA ANGULO, asistida por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA, confiere poder apud acta al abogado RAMON ALEXIS DAVILA. En fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2.005), se avoco al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa. En fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2.005), en el cuaderno de embargo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibido la medida y por auto separado fijara oportunidad para su traslado y constitución. En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), por auto el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordeno remitir las actuaciones a este Juzgado constante de doce folios útiles con oficio Nº 2005-403. En fecha diez (10) de Enero de dos mil seis (2.006), se dio por recibido el cuaderno de Embargo proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se le cancelo el asiento de salida, constante de doce (12) folios, con oficio Nº 2.005-403. En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado deja constancia que en fecha 13 de Agosto de 2.008, se traslado a los fines de notificar a la demandada ciudadana MARIA AIDA ANGULO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a hacer entrega de la boleta de Notificación a una persona que dijo ser y llamarse MARIA TERESA ALRCON. En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), se ordeno librar exhorto y comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que hagan efectiva la notificación de la parte demandante a través del alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, se remitió con oficio Nº 2690-826. En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), se dio por recibida comisión proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SNATOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y se agrego al expediente, constante de nueve (9) folios, con oficio Nº 526.- En fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), este tribunal dictó auto en el que se acordó fijar en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación librada a la parte demandante ciudadana Abogada en ejercicio LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO; vista la imposibilidad en poder realizar la notificación del avocamiento de quien aquí suscribe. En fecha trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2.009), mediante diligencia el Secretario de este Juzgado deja constancia que fijo en la cartelera de este Juzgado la Boleta de Notificación de la ciudadana Abogada en ejercicio LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, parte demandante. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (15/06/2.005), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (4) meses y quince (15) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día quince (15) de Junio de dos mil seis (2.006), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se deja sin efecto la medida provisional de embargo dictada en fecha 30 de Marzo de 2.005. En consecuencia: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Por cuanto la parte actora tiene su domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009).- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN, se libro oficio Nº 2690-670.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MUR/yo.-
EXP. Nº 2.368.-
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