JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nro. 2.667.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUISA PUJOL BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.664.753, domiciliada en la Avenida 4 Bolívar Centro Comercial Don Felipe, oficina P2-10, Mérida estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.415.307, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil.------------------------
DEMANDADO: JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.718.488, domiciliado en Ejido estado Mérida, asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.718.488, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.361, domiciliado en Mérida estado Mérida.-------------
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA-----------------------------------
Vistos.-
Por cuanto en fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) se hizo presente el demandado ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, plenamente identificados en autos y consignan por ante la secretaría escrito constante de dos (2) folios útiles, por medio del cual oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que éste Tribunal estando dentro de la oportunidad legal y sin que las partes promovieran prueba alguna ni presentaran las conclusiones respectivas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada con las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
Señala el demandado que promueve y opone en su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Señala además, que la demandante pretende se le reivindique un inmueble que para tal efecto acompaña como documento de propiedad, el cual indica en su nota registral como protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2002, anotado bajo el No. 38, folio 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año; observándose del contenido de dicho documento que se encuentran señalados dos (2) lotes de terreno señalados con los particulares primero y segundo y que la demandante no señala con precisión cual de los lotes de terreno corresponde su demanda reivindicatoria.
Ahora bien, en fecha dos (02) de Octubre de 2009 estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al computo efectuado por secretaría, la parte demandante consigna escrito contentivo de dos (2) folios útiles por medio del cual impugna, niega y contradice la cuestión previa propuesta por el demandado en todos y cada uno de sus términos, ya que a su decir el referido ordinal 11º establece lo siguiente: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; razón por la cual lo promovido y opuesto por el demandado no se ajusta a la presente pretensión de reivindicatoria la cual se encuentra fundamentada en el artículo 548 del Código Civil vigente, es decir, que no existe prohibición alguna para que no sea admitida la acción propuesta por su representada, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a la ley. Así mismo, la parte demandante señala que la relación de los hechos en que se basa la pretensión está bien explicado, relatado y establecido en el contenido de la demanda y su reforma; siendo el inmueble objeto de reivindicación el señalado en el título de propiedad como “SEGUNDO”.
En tal sentido, la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender, tal y como estableció la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil tres. En el referido fallo la Sala señaló que:
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.
En el caso sub judice se aprecia del escrito de demanda que la parte actora incoa una acción de reivindicación sobre un bien inmueble determinado, existiendo un interés para accionar en sede jurisdiccional. La legislación no prohíbe el ejercicio de esta acción cuya pretensión es la tutela del derecho alegado por la actora como insatisfecho, vale decir, la acción reinvidicatoria; sino que por el contrario es un derecho jurídicamente protegido conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por su parte, nos señala el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que: “El poseedor de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En fuerza de las motivaciones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado ciudadano JOAQUIN BARRIOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.718.488, domiciliado en Ejido estado Mérida, asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.718.488, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.361, domiciliado en Mérida estado Mérida. No habiendo prosperado la cuestión previa opuesta, lo procedente es la continuación del proceso. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) y sus vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm/Jm.-
./Exp.2.667.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) y sus vueltos, del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.667.- DEMANDANTE: JOSEFINA BARRIOS AULAR.- DEMANDADO: JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ.- MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 27 DE JULIO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) y sus vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.- ./Exp.2.667.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).---------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
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