REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


EXPEDIENTE Nro. 2.672.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ABOGADO MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 8.004.319, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.174, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Beneficiario de una letra de cambio; asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.087, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil.--------

DEMANDADOS: LENSKY JOSUE TARAZONA GUILLEN y ROSA MARÍA GUILLEN DE TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.805.118 y V- 5.024.199 respectivamente, con el carácter de librado aceptante y avalista respectivamente y civilmente hábiles.-----------------------

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.----------
Se inicia el presente juicio por formal demanda, intentada por el ciudadano MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, con el carácter de Beneficiario de una letra de cambio; asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, contra los ciudadanos LENSKY JOSUE TARAZONA GUILLEN y ROSA MARÍA GUILLEN DE TARAZONA, todos plenamente identificados en autos. Por auto de fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), (folio 04 y vto.), se le dio entrada y se admitió Demanda, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que corre inserta a los folios del (1 al 03); en la misma fecha se libraron las compulsas y se decretó medida provisional de embargo sobre los bienes de los demandados de autos la cual fue practicada en fecha ocho (08) del mes y año que discurren, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de ésta Circunscripción Judicial. En fecha seis (06) de Octubre de 2009 el Alguacil titular de éste Despacho consigna diligencia mediante la cual da cuenta que intimó a la co-demandada Rosa María Guillen De Tarazona. En fecha quince (15) de Octubre de 2009 el Alguacil titular de éste Despacho consigna diligencia mediante la cual da cuenta que intimó al co-demandado Lensky Josue Tarazona Guillen. En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2009 se hicieron presentes por ante éste Tribunal los demandados ciudadanos LENSKY JOSUE TARAZONA GUILLEN y ROSA MARÍA GUILLEN DE TARAZONA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 11.466.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.933, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, y consignan en un folio útil escrito por medio del cual señalan lo siguiente: “… Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda la rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como del derecho que ella pretende derivarse y dicho rechazo lo fundamento en los siguientes términos…”. En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009 la parte actora consigna diligencia solicitando el Embargo Ejecutivo por cuanto los demandados no dieron cumplimiento a un ofrecimiento de pago de la cantidad intimada. En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009 la parte actora consigna diligencia mediante la cual señalan a éste Tribunal que “por cuanto en fecha trece (13) de Octubre de 2009 consta en el folio 15 la citación (SIC) del último de los demandados y que por cuanto de acuerdo a la cuantía de la presente demanda el proceso debe ser por el procedimiento breve y siendo que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009 dieron contestación a la demanda los ciudadanos demandados siendo dicha contestación extemporánea, según lo ordena 883 del C.P.C, en consecuencia opera de pleno derecho la confesión a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”. En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009 la parte demandada consigna diligencia mediante la cual señala que entre otras cosas que en fecha 19-10-2009 interpuso oposición y que su escrito lo interpuso dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 647 en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandante aún no ha contestado dicha oposición, el cual se vence los cinco días hábil (SIC) el día de hoy veintiséis (26) de Octubre de 2009.
Así las cosas quien juzga estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (negrilla y subrayado del Juzgado). El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”


En tal sentido, se debe precisar que el legislador plasmó en la norma antes transcrita que el procedimiento de intimación tiene por premisa:

1) El pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

2) El apercibimiento de que dentro del plazo de diez días a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición.

En relación con estas premisas el legislador ha establecido lapso preclusivo, es decir, fenecido su derecho no podrá en fecha posterior bajo ninguna circunstancia impugnar la certeza jurídica de su conducta ya que la oposición constituye la inversión de la carga del contradictorio. En el procedimiento por intimación la falta de comparecencia a pagar o entregar u oponerse, ocasiona irremediable o irrevocablemente la cosa juzgada, pues es un lapso único, perentorio, preclusivo, que no origina otro lapso ni incidencia y menos aún la continuación del proceso para una argumentación posterior ni de hechos ni de derecho (Carlos Moro Puentes, 2000). En tal sentido, Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 01-12-2003 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. No.2001-000307 dejó sentado que:

“…La declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”.

El Artículo 651 eiusdem señala lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (negrilla y subrayado del Juzgado).

Ahora bien, al examinar las presentes actuaciones quien juzga estima necesario analizar el escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2009 y precisar la intención, contenido, alcance y propósito del mismo. En tal sentido, señala la parte demandada lo siguiente: “…Ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda la rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como del derecho que ella pretende derivarse y dicho rechazo lo fundamento en los siguientes términos:… y esta forma dejo contestada la siguiente demanda… ”. Se observa que mediante el referido escrito la parte demandada hace una serie de defensas en relación al fondo de la demanda.

Ahora bien, si bien es cierto, no existen formalidades sacramentales para hacer oposición al procedimiento de intimación, no es menos cierto, salvo mejor criterio, que los demandados con este escrito demuestran la intención y propósito, de contestar al fondo de la demanda incoada en su contra, y no de hacer oposición, el uso de defensas sólo esta permitido hacerlas en el acto de la contestación a la demanda, y en tal sentido, estamos en presencia de una contestación extemporánea por anticipada y como lo ha consagrado la Doctrina cuando afirma que la contestación de la demanda no es mas que la formalización de la contestación de la demanda que se inició con la oposición. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, de la cual se transcribe parte de ella al tener la misma similitud al caso en concreto, cito:

“… la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda”.

Cualquiera de las actitudes que pudieran haber asumido los demandados en el escrito que corre agregado en autos al folio 16 y su vuelto, correspondiente al diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009). Al respecto, es importante señalar que, de conformidad al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine establece: “…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”.

Lo anterior deja claro que los diez (10) días mencionados corresponden al lapso para que el demandado pague, acredite haber pagado, o haga oposición, y no corresponde al lapso de contestación de la demanda. En el caso de que la parte demandada formulare oposición dentro de la oportunidad legal el decreto de intimación quedará sin efecto conforme a lo establecido en el artículo 652 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado, por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

De la norma antes trascrita se colige que una vez formulada la oposición dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación es que comienza a trascurrir el lapso de cinco (5) días para que el demandado conteste al fondo de la demanda. En tal sentido, es importante aclararle a la parte demandada, y muy particular a su abogado asistente ciudadano: FRANCISCO ARGENIS MANJARRE que, los cinco (5) días a que se contrae el artículo 652 eiusdem, son para que la parte accionada de contestación a la demanda, previamente hecha la oposición referida en dicho artículo, y no como lo señala en el PARTICULAR SEGUNDO de su escrito inserto al vuelto del folio 19, en donde indica: “ Mi escrito lo interpuse dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 647, en la parte infint (SIC), en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandante aún no ha contestado dicha oposición, el cual se vence los cinco días hábil (SIC) el día de hoy veintiséis (26) de Octubre de 2009…”. Ahora bien, como ya se dijo, una vez que la parte accionada haya hecho la oposición de ser ese el caso, debe a los cinco (5) días de hecha la misma dar contestación a la demanda, y no el demandante contestar la oposición como quiere dejar ver el abogado asistente en el escrito mencionado.

Por otro lado, en cuanto a lo indicado por la parte actora en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009 mediante diligencia por medio de la cual señalan a éste Tribunal que “por cuanto en fecha trece (13) de Octubre de 2009 consta en el folio 15 la citación (SIC) del último de los demandados y que por cuanto de acuerdo a la cuantía de la presente demanda el proceso debe ser por el procedimiento breve y siendo que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009 dieron contestación a la demanda los ciudadanos demandados siendo dicha contestación extemporánea, según lo ordena 883 del C.P.C, en consecuencia opera de pleno derecho la confesión a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”. En tal sentido, es importante aclararle a la parte actora, que como ya se dijo, en el procedimiento de intimación conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


De tal manera que el lapso legal para pagar o entregar la cosa es de diez (10) días, sólo en el caso de haber oposición en tiempo legal y una vez contestada la demanda es que el procedimiento continuará por el procedimiento ordinario o breve conforme a la cuantía de la demanda, según lo establecido en el artículo 652 eiusdem el cual señala lo siguiente:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado, por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Dadas las condiciones que anteceden resulta oportuno, primeramente, dejarle claro a las partes, que la doctrina ha definido, el Proceso como una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de la respectiva sentencia, pero entre, el acto inicial( la demanda) y el acto final (la sentencia) transcurre una serie de actos concatenados y estrechamente vinculados de manera que los unos son presupuestos de los otros, por lo que la actividad en el proceso se descompone en actos procesales, y éstos a su vez se clasifican en objetivos y subjetivos. Entre los subjetivos están los actos de las partes (Impulso procesal, actos de defensa, etc.). Aunado a lo antes expuesto, es importante que las partes tengan claro que se encuentran frente a un Procedimiento especial de intimación a un pago, en donde no se llama a la parte demandada para que conteste a la demanda, sino para que pague o alegue haber pagado o haga oposición, la no oposición produce automáticamente toda posibilidad de controversia, pasando el decreto intimatorio dictado como sentencia de cosa juzgada. Al respecto el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pag 90 aludiendo a sentencias dictadas por el Alto Tribunal, señala: “… El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante cual se trata de buscar en forma rápida un titulo ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual solo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez fue debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio o cargo del demandado. La falta de oposición normal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado… ... “Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza el juez, para que enaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor, que cumpla obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo – irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia ejecutiva. De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva…”
Con esto, espera esta juzgadora poder aclararle tanto a la parte demandada como a la parte demandante, en la persona de sus abogados asistente la confusión en que se encuentran y la forma en que gestionan el presente expediente. Y así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas y habiéndose constatado que la intención de la parte demandada en su escrito que corre inserto al folio 16 y su vuelto, no fue formular oposición sino de dar contestación al fondo de la demanda, en consecuencia la contestación a la demanda, resulta extemporánea por anticipada, salvo mejor criterio, y de conformidad con las normas antes citadas, que el decreto de intimación sin una oposición oportuna por el intimado dentro del lapso establecido queda firme y adquiere el carácter de titulo ejecutivo, y en consecuencia tendrá el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, quien Juzga no pasa a pronunciarse sobre el resto de las actuaciones al no tener sentido lógico su examen, por todo lo antes expuesto. En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Firme el Decreto Intimatorio, dándole el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano Abogado en Ejercicio MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.004.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.174, con domicilio procesal en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, actuando como parte demandante, que en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.672, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADOS: LENSKY JOSUE TARAZONA GUILLEN, en su condición de Librado Aceptante y ROSA MARÍA GUILLEN DE TARAZONA, en su condición de Avalista.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 10 DE AGOSTO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________ C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.672.-
MMUR/Jm.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano LENSKY JOSUE TARAZONA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.805.118, domiciliado en La Residencias El Pilar, Bloque 20, Edificio 02, Apto.03, planta baja, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de Librado Aceptante, actuando como parte demandada, que en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.672, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando con el carácter de Tenedor Legitimo, librador de una (01) letra de cambio.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 10 DE AGOSTO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________ C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.672.-
MMUR/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la ciudadana ROSA MARÍA GUILLEN DE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.024.199, domiciliada en La Residencias El Pilar, Bloque 20, Edificio 02, Apto.03, planta baja, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de Avalista, actuando como parte demandada, que en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.672, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando con el carácter de Tenedor Legitimo, librador de una (01) letra de cambio.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 10 DE AGOSTO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________ C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.672.-
MMUR/Jm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.






MMUR/Jlsm/Jm.-
./Exp.2.672.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.672.- DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando con el carácter de Tenedor Legitimo, librador de una (01) letra de cambio. DEMANDADOS: LENSKY JOSUE TARAZONA GUILLEN, en su condición de Librado Aceptante y ROSA MARÍA GUILLEN DE TARAZONA, en su condición de Avalista.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 23 DE JULIO DE 2.008, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.- ./Exp.2.672.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).---------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO