REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° Y 150°
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2.009), en virtud del cual los ciudadanos JEFFREY ALBERTO PUENTE PEÑALOZA y JENNI JHOAMA GAVIDIA PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.780.261 y V- 14.699.520, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización el Trapiche, bloque 5, apartamento 00-04, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la segunda en el Vigía, Urbanización Carabobo, vereda 14, casa Nº 28 y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YRAIBA YUDIHT HERNÁNDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.353.174, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.517, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha veintitrés (23 ) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), el cual riela al folio siete (7), fue admitida la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JEFFREY ALBERTO PUENTE PEÑALOZA y JENNI JHOAMA GAVIDIA PEÑARANDA, inicialmente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalia Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran Solicitud de Divorcio o Separación de Cuerpo Amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges.- SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida, signada el acta con el número 17, correspondiente al año 2.000. TERCERO:: Original del escrito de ratificación del Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges. CUARTO: Copia fotostática de las cedulas de identidad los cónyuges. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JEFFREY ALBERTO PUENTE PEÑALOZA y JENNI JHOAMA GAVIDIA PEÑARANDA, ya identificados, manifiestan que en fecha nueve de Marzo de dos mil (09/03/2.000) contrajeron matrimonios civil por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se desprende de la acta con el número 17, correspondiente al año 2.000, durante esa relación no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, y que en fecha quince de Enero de dos mil dos (15/01/2.002), decidieron separarse de hecho uno del otro, haciendo desde esa época vidas independientes permanecido separados por más de siete (7) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de siete (7) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JEFFREY ALBERTO PUENTE PEÑALOZA y JENNI JHOAMA GAVIDIA PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.780.261 y V- 14.699.520, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización el Trapiche, bloque 5, apartamento 00-04, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la segunda en el Vigía, Urbanización Carabobo, vereda 14, casa Nº 28 y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil (2.000), según acta Nº 17.---------------------------------------------

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.---------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde.- Conste.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.









Solicitud Nº 2.679
MUR/yo.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150°

Certifíquese por Secretaría la copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo de Divorcio (185-A), que riela a los folios trece (13 y vto) y su vuelto y catorce (14), de la presente solicitud de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En la misma fecha expidió copia certificada de la de la Sentencia interlocutoria de Divorcio (185-A), que riela a los folios trece (13 y vto) y su vuelto y catorce (14), de la presente solicitud. Conste,


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.





Solicitud Nº 3.025.-
MUR/yo.-


EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, C E R T I F I C A: Que las copias fotostáticas que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas a los folios trece (13 y vto) y su vuelto y catorce (14), en la solicitud signada bajo el Nº 2.679, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “SOLICITANTES: JEFFREY ALBERTO PUENTE PEÑALOZA y JENNI JHOAMA GAVIDIA PEÑARANDA, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YRAIBA YUDIHT HERNÁNDEZ DURAN. MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.”, y que se expiden y certifican de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice así: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2.009). 199º y 150º. Certifíquese por Secretaría la copia fotostática de la Sentencia interlocutoria de Divorcio (185-A), que riela a los folios trece (13 y vto) y su vuelto y catorce (14), de la presente solicitud de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. CÚMPLASE.- LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.- EL SECRETARIO TITULAR, (FDO) JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA”. Esta en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha expidió copia certificada de la Sentencia interlocutoria de Divorcio (185-A), que riela a los folios trece (13 y vto) y su vuelto y catorce (14), de la presente solicitud. Conste, Doy fe en Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009).-------------------------

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA









EXP. Nº 2.679
JLSM/yo.-