REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
199° Y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELIZABETH MARITZA MARCANO ARREDONDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.074.657, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos DAMARIS EUNICE MARCANO DE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.235.808, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y hábil y ABRAHÁN JOSÉ MARCANO ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.235.807, domiciliado en Ejido del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio GERALD HAROL CONTRERAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.891.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.970 y jurídicamente hábil.------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.------------------------------------
II
SÍNTESIS PRELIMINAR:
Vista la solicitud hecha por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante escrito contentivo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de un (01) folio útil y catorce (14) anexos, en quince (15) folios útiles.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2.009), se formó la solicitud, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE
En el referido escrito de Únicos y Universales Herederos, que obra agregado al folio (01) de las actas respectivas, manifiesta la solicitante que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.005, falleció Ab-intestato, la ciudadana: ANGELICA ARREDONDO DE MARCANO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 61.663, según se evidencia de la partida expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por lo que solicita se le declare junto a sus hermanos como Únicos Universales Herederos de la referida causante, junto con la solicitud consigno fotocopia simple de la Cedula de Identidad, Partidas de Nacimiento expedidas por los Registros civiles correspondientes, pertenecientes a los ciudadanos ELIZABETH MARITZA MARCANO ARREDONDO, DAMARIS EUNICE MARCANO DE MAESTRE, Nros. 802 y 3.647, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Caracas, y por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas, así como también datos filiatorios del ciudadano ABRAHÁN JOSÉ MARCANO ARREDONDO, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, Caracas, según el Nº TQ-09-18562 y Copia simple de Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Caracas, Nro. 30.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Declaración de Únicos Herederos Universales, entre otras actas, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
V
PARTE MOTIVA.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ELIZABETH MARITZA MARCANO ARREDONDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.074.657, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos DAMARIS EUNICE MARCANO DE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.235.808, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y hábil y ABRAHÁN JOSÉ MARCANO ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.235.807, domiciliado en Ejido del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio GERALD HAROL CONTRERAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.891.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.970, y solicitaron al Tribunal se les declare en su condición de hijos, mediante el presente procedimiento indicando ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ANGELICA ARREDONDO DE MARCANO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 61.663, quien falleció Ab-intestato en fecha 16 de marzo de 2.005, según se evidencia de la partida de defunción Nº 10, folio 0012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación alegada por los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIZABETH MARITZA MARCANO ARREDONDO, DAMARIS EUNICE MARCANO DE MAESTRE (HIJAS), yABRAHÁN JOSÉ MARCANO ARREDONDO (HIJO), las cuales obran insertas a los folios 06, 08 y 10 de la solicitud. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTOS, de las ciudadanas ELIZABETH MARITZA MARCANO ARREDONDO, DAMARIS EUNICE MARCANO DE MAESTRE (HIJAS), signadas con los Nros. 802 y 3.647, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Caracas, y por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas, así como también datos filiatorios del ciudadano ABRAHÁN JOSÉ MARCANO ARREDONDO (HIJO), expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, Caracas, según el Nº TQ-09-18562, y Copia simple de Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Caracas, Nro. 30, y que obran a los folios 07, 09, 11 y 12, respectivamente, de la presente solicitud, correspondiente a los años 1.950, 1.952 y 1.951, respectivamente, cuyo documento demuestra que son hijos de la causante de marras ANGELICA ARREDONDO DE MARCANO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el No. 10, que obra al folio 03 y 04 de la presente solicitud, correspondiente al año 2.009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida perteneciente a la ciudadana ANGELICA ARREDONDO DE MARCANO, cuyo documento demuestra el deceso de la causante, y de acuerdo a la manifestación del exponente, la referida ciudadana dejo tres hijos de nombres: ELIZABETH MARITZA MARCANO ARREDONDO, DAMARIS EUNICE MARCANO DE MAESTRE y ABRAHÁN JOSÉ MARCANO ARREDONDO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Que riela al folio 14 y su vuelto de la presente solicitud de fecha 16 de junio de 2009, perteneciente a las ciudadanas CANDELARIA DEL CARMEN RAMÍREZ ATENCIA y MIRIAM COROMOTO BALZA QUINTERO, que fueron rendidas por ante la Notaria Publica de Ejido, y ratificadas en este Juzgado en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2.009), este Tribunal se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos.
El día 16 de junio de 2009, rindieron la declaración las testigos ciudadanos CANDELARIA DEL CARMEN RAMÍREZ ATENCIA y MIRIAM COROMOTO BALZA QUINTERO, y cuyas declaraciones corren al folio 14 y su vuelto, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer con diferencias de palabras bajo juramento sobre:
PRIMERO: Sobre generales de ley. Contestaron: “NO ME COMPRENDEN”.
SEGUNDO: Dirán los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y si de igual manera conocieron a nuestra finada madre Angélica Arredondo de Marcano. Contestaron: La Primera: “SI CONOZCO A LOS SOLICITANTES, DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHO TIEMPO, ASIMISMO, CONOCÍ A LA CAUSANTE ANGÉLICA ARREDONDO DE MARCANO”.- La Segunda: “SI CONOZCO A ELIZABETH MARITZA MARCANO ARREDONDO, DAMARIS EUNICE MARCANO DE MAESTRE Y A ABRAHÁN JOSÉ MARCANO ARREDONDO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHO TIEMPO, ASIMISMO, CONOCÍ A ANGÉLICA ARREDONDO DE MARCANO (HOY FALLECIDA)”.-
TERCERO: Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta, que nuestra madre falleció el día 16 de Marzo de 2.009. Contestaron: La Primera: “ SI SE Y ME CONSTA QUE LA CAUSANTE FALLECIÓ EL DIA 16 DE MARZO DE 2.009”.- La Segunda: “SI SE Y ME CONSTA QUE EL DIA 16 DE MARZO DE 2.009 FALLECIÓ LA CAUSANTE ANTES MENCIONADA.”
CUARTO: Si por el conocimiento que de mi y mis hermanos dicen tener saben y les consta que somos sus únicos y universales herederos.- Contestaron: La Primera: “SI SE Y ME CONSTA QUE TODOS LOS MENCIONADOS EN LA SOLICITUD SON SUS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.” La Segunda: “SI SE Y ME CONSTA QUE TODOS LOS ANTERIORES MENCIONADOS SON SUS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.”.- En consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos ELIZABETH MARITZA MARCANO ARREDONDO, DAMARIS EUNICE MARCANO DE MAESTRE Y ABRAHÁN JOSÉ MARCANO ARREDONDO, tienen vínculos filiatorios con la causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes quienes son sus hijos legítimos de la causante y por no haber constancia en autos de la existencia de otros herederos, ni haber acudido a este Juzgado algún interesado a presentar objeción dentro del lapso concedido en el Cartel Publicado en el Diario El Nacional, en fecha 13 de agosto de 2.009. Este tribunal declara esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823,824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: ELIZABETH MARITZA MARCANO ARREDONDO, DAMARIS EUNICE MARCANO DE MAESTRE y ABRAHÁN JOSÉ MARCANO ARREDONDO, de la causante ANGELICA ARREDONDO DE MARCANO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 61.663, quien falleció Ab-intestato en fecha 16 de marzo de 2.005, según se evidencia de la partida de defunción Nº 10, folio 0012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y asÍ se decide.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ANGELICA ARREDONDO DE MARCANO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 61.663, a los solicitantes ELIZABETH MARITZA MARCANO ARREDONDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.074.657, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y hábil, DAMARIS EUNICE MARCANO DE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.235.808, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y hábil y ABRAHÁN JOSÉ MARCANO ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.235.807, domiciliado en Ejido del Estado Mérida y hábil.-
Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO.
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm/Jm.-
SOL Nº 3.012.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), de la Solicitud signada bajo el Nº 3.012.- ELIZABETH MARITZA MARCANO ARREDONDO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos DAMARIS EUNICE MARCANO DE MAESTRE y ABRAHAN JOSE MARCANO ARREDONDO, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio GERALD HAROL CONTRERAS AGUILAR.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- FECHA DE ENTRADA: 22 DE JULIO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.-. /Sol Nº 3.012.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).---------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
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