REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
SOLICITUD: Nº 3.046
I
SOLICITANTE:
YELITZA COROMOTO FLORES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.400, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas Residencia Independencia, edificio Carabobo, piso 2, apartamento 2-3, Municipio Libertador del estado Mérida civilmente y hábil, asistida por la Abogada en Ejercicio FLOR CELINA ROQUE DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.509, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES).
II
SÍNTESIS PRELIMINAR:
Vista la solicitud hecha por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante escrito contentivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES), constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, en cinco (05) folios útiles.
Por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2.009), se formó expediente de solicitud, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE
En el referido escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento (Por errores materiales) que obra agregado al folio (01 y su vuelto) de las actas respectivas, manifiesta la solicitante que consta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, concretamente en la Partida de Nacimiento número 35, que en fecha siete de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (07/02/1955), fue presentada ante la mencionada autoridad civil por su padre, ciudadano ANTONIO JOSÉ FLORES DUGARTE, a los fines de asentar su nacimiento conforme con las prescripciones legales pertinentes. Es el caso que en Libro Duplicado, en el cual fue asentada su expresada Partida de Nacimiento, igual y originalmente llevado por la referida autoridad civil parroquial, y concretamente en el asiento que corresponde a su Partida de Nacimiento, se evidencia un error material, ya que el funcionario encargado de asentarla escribió incorrectamente su nombre como YELITSA, el cual escrito de modo correcto es el de YELITZA y no como erróneamente aparece escrito en su Partida de Nacimiento; error que también se evidencia en de la Partida de Nacimiento archivada en el Registro Principal del Estado Mérida, por lo que solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento. Entre los anexos consignados presenta: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 35, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Copia fiel y exacta de su original, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 35, folio 11 y Copia de la Cédula de Identidad.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Rectificaciones de actas y partidas, en lo que podemos mencionar la Rectificación de Partidas de Nacimiento entre otras actas, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
V
DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO
(POR ERRORES MATERIALES)
En el caso de marras, se presenta la ciudadana: YELITZA COROMOTO FLORES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.400, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas Residencia Independencia, edificio Carabobo, piso 2, apartamento 2-3, Municipio Libertador del estado Mérida civilmente y hábil, señalando que el día siete (07) de febrero de Mil Novecientos cincuenta y cinco (1.955), fue presentada por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado, en donde se levanto el acta respectiva, siendo el caso que en Libro Duplicado, en el cual fue asentada su expresada Partida de Nacimiento, igual y originalmente llevado por la referida autoridad civil parroquial, y concretamente en el asiento que corresponde a su Partida de Nacimiento, se evidencia un error material, ya que el funcionario encargado de asentarla escribió incorrectamente su nombre como YELITSA, el cual escrito de
modo correcto es el de YELITZA y no como erróneamente aparece escrito en su Partida de Nacimiento.
Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.
Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las probanzas consignadas por la solicitante y contentivas de Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 35, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Copia fiel y exacta de su original, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 35, folio 11 y Copia de la Cédula de Identidad, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana YELITZA COROMOTO FLORES DE CONTRERAS, en el sentido de rectificar su nombre, y porque la misma, se puede considerar como rectificación de un error material cometido en el acta de nacimiento al momento de su transcripción que encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo, como es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asentó el nombre de manera errónea, señalando que su nombre era YELITSA, siendo lo correcto YELITZA, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.
VI
D E C I S I O N
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 35 de los Libros de Nacimiento respectivos, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: YELITZA COROMOTO FLORES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.400, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas Residencia Independencia, edificio Carabobo, piso 2, apartamento 2-3, Municipio Libertador del estado Mérida civilmente y hábil, en el sentido que se escriba correctamente su nombre como es “YELITZA”.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los siete (07) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), previa las formalidades de Ley, y se Oficio al Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida; bajo el Nº 2690-368 y al Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 2690-369.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
MMUR/Jlsm/Jm.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2.009).-
199° y 150°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios once (11) al trece (13), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------ LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
/SOL. Nº 3.046.--
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios once (11) al trece (13), perteneciente a la solicitud signada bajo el Nº 3.046.- SOLICITANTE: YELITZA COROMOTO FLORES DE CONTRERAS, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio FLOR CELINA ROQUE DE TORRES.- MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.- FECHA DE ENTRADA: 03 DE AGOSTO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de octubre de dos mil dos nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios once (11) al trece (13), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.-. /SOL. Nº 3.046.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).----------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
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