REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2.009).-
199° Y 150°
Visto el libelo de demanda y los Recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana MIRIAN RAMONA SALAS, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.902.563, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.464.690, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.950, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, edificio Nº 17-25, primer piso, oficina 1 de la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia, désele entrada en el Libro correspondiente, asígnesele un número y fórmese el Expediente.- Ahora bien, el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MIRIAN RAMONA SALAS, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.902.563, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, propietaria -demandante y el ciudadano CONTRERAS LENIN STALIN, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.255.629, domiciliado en ASOPRIETO “HACIENDA ZUMBA”, calle 4ª, casa Nº 264, Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de Arrendatario y demandado, contiene una cláusula que limita la competencia territorial del Juez que suscribe este auto. Se trata de la cláusula “DUODÉCIMA” que copiada textualmente reza:
“DUODÉCIMA: LA ARRENDADORA declara haber recibido la suma de Quinientos bolívares Fuerte (Bs. F. 500, 00), en calidad de depósito para responder del cumplimiento de este contrato. Igualmente es entendido que el susodicho depósito no podrá imputarse a mensualidades vencidas y no pagadas ya que el mismo será reintegrado a la terminación de este contrato, previa deducción de los daños a que se hubieron ocasionado al inmueble. Así mismo el arrendatario, pagara La Arrendadora, en concepto de cláusula penal por incumplimiento la cantidad de Diez Bolívares Fuerte (Bs.F. 10,00) Por cada día demora en la entrega del inmueble a partir del día del vencimiento de la prorroga legal arrendaticia. El Arrendatario, queda comprometida a cancelar cualquier daño producido en la casa antes de irse. Para todos y cada uno de los efectos jurídicos al presente convenio, así como sus consecuencias y derivados, se elige como domicilio único y específico a la ciudad de Tovar del Estado Marida, a cuyos tribunales se someten las partes.” (Negrita y subrayado de este juzgado)
Lo anteriormente transcrito, es permitido por nuestro Legislador Patrio, en el Artículo 32 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En la primera disposición se señala que se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos y que esa elección debe constar por escrito, en tanto que la Segunda norma adjetiva, refiere que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trata de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
En el caso de marras se estableció claramente la renuncia o elección de domicilio especial, ciudad de Tovar, Estado Mérida, con lo cual, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente demanda incoada por la ciudadana MIRIAN RAMONA SALAS, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.902.563, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.464.690, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.950, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, edificio Nº 17-25, primer piso, oficina 1 de la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, y declara competente a uno cualquiera de los Tribunales de Municipios ubicados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.
En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que haya el plazo precluído de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
EXP. N° 2.693.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2.009).-
199° Y 150°
Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ocho (08) y nueve (09), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
./Exp.2.693.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios ocho (08) y nueve (09), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.693.- DEMANDANTE: MIRIAN RAMONA SALAS, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA.- DEMANDADO: CONTRERAS LENIN STALIN.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.- FECHA DE ENTRADA: 08 DE OCTUBRE DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ocho (08) y nueve (09), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.- ./Exp.2.599.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).---------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
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