REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, Siete (07) de Octubre de 2009.
199° y 150°.
En la presente causa intentada por la ciudadana: ANA RICARTE RUZA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.550.113, domiciliada en la avenida Las Américas, torre 04, piso 7 apto 0472, Residencias Río Arriba, Mérida Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNNADEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, por PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Unidad Educativa SAN ISIDRO LABRADOR, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Septiembre de 1996, bajo el N°.24, Tomo: A-2, Tercer Trimestre, representada por la ciudadana: MORELVA COROMOTO MACHADO AGILAR, venezolana, mayor de edad,. Titular de la Cédula de Identidad N°.4.324.692, domiciliada en el sector latino, calle principal de agonal al Colegio de Las Monjas, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.73.206. Observa este Juzgado que en la oportunidad de dar contestación en la presente causa la demandad en vez de dar contestación opuso las cuestiones previas tales como la falta de competencia del Tribunal y el defecto de forma de la demanda. Habiéndose decidido con antelación como lo requería la oportunidad procesal este juzgado decidió sobre la cuestión previa referente a la incompetencia del Tribunal. Ahora, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la cuestión previa referente al defecto de forma de la Demanda, tomando en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho, invocadas por las partes quienes lo hicieron en los siguientes términos: Por una parte, la parte demandada expresa en su escrito de oposición de cuestiones previas que obra a los folios 67 y 68 del presente expediente, “que de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6to de citada norma, esto es el defecto de forma de la demanda señalado en el artículo 340 ejusdem, por cuanto el demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 7 del nombrado artículo 340 que indica. Art: 340 Ordinal …7: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”… el accionante en forma superficial simplemente indica unos supuestos daños ocasionados, sin especificar las causas de los mismos, y no hace más que imputar una supuesta conducta culposa de mi persona sin detallar en que consistió. La actora debe señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de
causalidad, entendiendo que si señala una conducta culposa, ha de pormenorizar individualmente que actuación se ejecuto o dejo de hacer de modo de poder calificar correctamente la aptitud para producir los presuntos daños; de igual manera, la
relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión de cualquier daño que se reclame y los alcances y limites de la obligación de reparar no indicados por la actora…”. Por otra parte, al folio noventa y uno (91) riela escrito de contestación a las cuestiones previas, por la parte actora en el cual expone: “… que rechaza la cuestión previa de defecto de forma por cuanto en la demanda se establece un capítulo llamado “ESPECIFICACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUS CAUSAS“. Es todo”. Ahora bien alegada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y rechazada la misma por la parte actora, este Juzgado en aplicación de lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a continuación considera: Interpuesta la cuestión previa antes mencionada, la parte demandante pudo haber subsanado el defecto u omisión invocado por la demandada en el lapso y modo contemplado en el artìculo 350 ejusdem. Observa este Juzgado, que no se produjo la subsanación debida de la cuestión previa, ya que la parte actora se limitó en su escrito de contestación a dicha cuestión, solo a rechazar el defecto de forma, alegando que en la demanda se establece un capitulo llamado “Especificación de los Daños y Perjuicios y sus Causas”, observa ésta juzgadora, que de la referida contestación que formula la parte actora no se produjo subsanación alguna o corrección al defecto del libelo, por el contrario manifiesta que rechaza la cuestión previa, y siendo que de dicho libelo, no se desprende que se hayan especificado efectivamente los daños y perjuicios reclamados, aún, cuando existe un capitulo llamado “Especificación de los Daños y Perjuicios y sus Causas”, ya que del referido capitulo, se desprende que la actora se limita a enumerar una serie de daños presuntamente ocasionados al inmueble objeto del arrendamiento, por no haber actuado la demandada como un buen padre de familia, y trascribe algunas cláusulas que regían para el contrato de arrendamiento, sin establecer una relación de causalidad entre los hechos narrados y los presuntos daños invocados. Es decir, no se plasma la relación de causa a efecto, determinante de los daños señalados por la actora. Por lo antes señalado, se configura el defecto de forma del libelo de demanda, por no cumplir con lo establecido en el ordinal 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que para el caso, que se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe hacerse la especificación de éstos y sus causas; y, siendo que en el caso de autos, se demanda el pago de daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento, es por lo que debe especificarse en el libelo los daños señalados y sus causas. Por las razones antes expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, procedente la cuestión previa del ordinal 6 del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no contener el libelo de demanda los señalamientos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, que textualmente dice: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. En consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículos 352 y 354 ejusdem, se ordena a la parte demandante subsanar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, según lo consagrado en el artìculo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN Y ARCHIVESE EN ESTE TRIBUNAL. Es Todo.
LA JUEZA
Abg. Mirelis Moreno.
Abg. Arcelinda Mojica.
LA SECRETARIA
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