JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Primero (01) De Octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Por recibido el anterior libelo de demanda junto con sus anexos, es por lo que se ordena formar expediente y darle entrada.
Vista la demanda de Cobro de Bolívares por Vía intimatoria, interpuesta por la ciudadana YANNETH PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.659.826, de este domicilio y hábil, debidamente asistida del abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.844.136, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.078 de este domicilio y hábil, ESTE TRIBUNAL NO LA ADMITE en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Lo destacado es del Tribunal).
A continuación este Tribunal procede a expresar los motivos de la negativa:
1) Como se puede observar en la narración de los hechos, fundamentación legal y petitorio del libelo presentado, se viola de forma flagrante la disposición expresa de la ley en el artículo 1801 del Código Civil que establece:
“La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquéllas que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las garantice del Estado”. (Lo destacado es del Tribunal).
2) El Tratadista Arístides Rengel-Romerg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que entre los efectos procesales que produce la presentación de la demanda está:
“Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda...”.

En el presente caso, al no admitirse la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, Rengel-Rombarg, explica al respecto que “la doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final”. (p.36).
3) Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº776 del 18 de Mayo de 2001, nos indica que además de las causales que indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para no admitir las demandas que se presenten, también se encuentran:
“a) Cuando no existe interés procesal.
b) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres,
c) Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley,
d) Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión,
e) Cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho,
f) Cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y
g) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Etica Profesional del Abogado”.
4) En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora NO ADMITE la presente demanda porque es violatoria en la disposición legal establecido en el artículo 1801 del Código Civil Venezolano ya comentado Y ASI SE DECIDE. LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA: FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:

ABG: SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nr.___________

LA SECRETARIA: