REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 7453.
SOLICITANTES: MAXIMO FLORENCIO CAMPOS ASTUDILLO y BEATRIZ ELENA PARRA CAMACHO, asistidos por el abogado Freddy Alejandro Zerpa García.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 22 DE JULIO DE 2009.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MAXIMO FLORENCIO CAMPOS ASTUDILLO y BEATRIZ ELENA PARRA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 6.562.914 y 5.307.737, respectivamente, domiciliados en la ciudad Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Alejandro Zerpa García, titular de la cédula de identidad número 3.037461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.735 y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2009, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MAXIMO FLORENCIO CAMPOS ASTUDILLO y BEATRIZ ELENA PARRA CAMACHO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Esta Juzgadora observa que la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAXIMO FLORENCIO CAMPOS ASTUDILLO y BEATRIZ ELENA PARRA CAMACHO, expedida por ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 681, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 18 de Diciembre de 1986, que riela a los folios 3 al 5 de la solicitud, expresa:
“Se deja constancia que el anterior documento no presenta la firma del Prefecto ni del Secretario del Municipio antes mencionado.- Así mismo se deja constancia que el anterior documento presenta Enmendadura en su contenido”. (Lo destacado es del Tribunal).
SEGUNDO: Entonces, debido a que el Acta de Matrimonio carece de las firmas de los contrayentes, los Testigos y del Prefecto del Municipio y su Secretaria, dicha acta carece de las formalidades imprescindible que le otorgan validez y, con respecto a ello, el artículo 66 del Código Civil, al respecto reza:
“Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estrado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario”. (Lo destacado es del Tribunal).
Y el artículo 67 ejusdem, igualmente señala:
“La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandato con poder especial…”. (Lo destacado es del Tribunal).
TERCERO: En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar inadmisible in liminis litis la solicitud interpuesta porque el instrumental fundamental que le otorga existencia y validez al matrimonio carece de las firmas autógrafas de sus solicitantes y de los funcionarios públicos autorizados por la ley para presenciar y realizar el acto conforme a la ley y, ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la solicitud formulada por los ciudadanos MAXIMO FLORENCIO CAMPO ASTUDILLO Y BEATRIZ ELENA PARRA CAMACHO, del Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2009.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 meridium., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
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