REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7378.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 92, C.A, REPRESENTADA POR MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, asistida de abogado.

DEMANDADO: RICHARD FRANCO MARQUEZ ZAMBRANO.

MOTIVO: DESALOJO.-

FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE JUNIO DE 2009.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92, C.A., inserta en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº14, Tomo A-4, de fecha 05 de Febrero de 1992, representada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios, venezolana, mayor de edad, viuda, administradora, titular de la cédula de identidad Nº 23.721.668, asistida por los abogados Joaquin Rios Rivera y Oliver Antonio Perretta Araque, titulares de las cédulas de identidad Nº14.107.351 y 16.307.516, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº88.572 y 135.084, en su orden; por Desalojo, contra el ciudadano Richard Franco Marquez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº11.464.058.
La Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92, C.A., parte actora, representada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios, titular de la cédula de identidad Nº23.721.668, asistida por los abogados Joaquin Rios Rivera y Oliver Antonio Perretta Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº88.572 y 135.084, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 15 de Febrero de 2008, la administradora Inmobiliaria 92, C.A., anteriormente identificada, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Richard Franco Marquez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº11.464.058, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, por un inmueble consistente en una casa ubicada en el Modulo “A”, del Conjunto Residencial Villas de la Trinidad, de la Urbanización Campo Claro, Inmueble identificado con el NºA-2, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo término era de una (1) año a plazo fijo, y con la obligación del arrendatario de pagar un cánon de arrendamiento mensual de Dos Mil (Bs.2.000,oo) bolívares, del cual anexo copia identificada con la letra “A”. Es el hecho señor Juez que el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble anteriormente identificado en el mes de diciembre de 2008, adeudándose los meses de Diciembre 2008, Enero del 2009, encontrándose en ese momento insolvente en sus obligaciones contractuales las cuales se había comprometido ha cumplir, debido a dicha promesa de pago, se le otorgó el beneficio de la Prorroga Legal desde el momento del vencimiento del contrato, el cual fue en el mes de febrero de 2009. Ahora bien señor Juez, siendo la presente fecha el arrendatario sigue insolvente en sus obligaciones contractuales adeudando a la Inmobiliaria 92 los meses de Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009. A tal efecto, anexo último recibo de pago identificándolo con la letra “B”, correspondiente al mes de noviembre de 2008, y no realizando ninguna consignación arrendaticia ante los tribunales, tal y como lo manifiestan las constancias emitidas por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales anexo identificándolas con las letras “C”, “D” y “E, adeudándole a la “Inmobiliaria 92” C.A., la cantidad hasta la fecha de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo).

Por tal motivo, acudo respetuosamente a usted con el fin de demandar al ciudadano Richard Franco Marquez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº11.464.058, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de arrendatario, antes señalado, para que convenga en: PRIMERO: En el desalojo y entrega inmediata del inmueble antes identificado, ya que el arrendatario no gozaría del beneficio de la prórroga legal por estar incumpliendo sus obligaciones contractuales tal y como lo establece la ley de arrendamientos inmobiliarios en el artículo 40. SEGUNDO: El pago de la cantidad adeudada de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo), pertenecientes a los cánones de arrendamiento por los meses de Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, además de los que sigan corriendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculados por este Tribunal. CUARTO: Al pago de servicios públicos en los cuales se encuentre insolvente. QUINTO: Estimo la acción en la cantidad inicial de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo), equivalentes a Doscientos Dieciocho con 18 ctms., (216, U.T.).
En tal sentido, encontrándose incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el artículo 599 en su numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato.
Acompaña al libelo: original de contrato de arrendamiento suscrito; copia simple del último recibo de pago y tres copias simples expedidas por los Juzgados 1º, 2º y 3º de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de no existir registro de pago por parte del arrendatario.

El 04 de junio de 2009, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 14 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Richard Franco Marquez Zambrano, y se agregó a los autos.
En la misma fecha, la representante legal de la empresa asistida de abogado, consigna copias simples del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio; constancias originales expedidas por los Juzgados de Municipio de esta circunscripción judicial, referida a la no existencia de registro de pagos realizados por la parte demandada y, el contrato de administración y el de arrendamiento.
El 20 de Julio de 2009, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria ordenándole a la parte actora ampliar las pruebas para decretar la medida preventiva de secuestro solicitada.
El 13 de Agosto de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que practicó la notificación de la parte demandada, ciudadano Richard Franco Marquez Z, haciendo entrega de dicha boleta a la Sra. Ada Velasco, Administradora del Condominio Villa La Trinidad.
El 29 de Septiembre de 2009, la ciudadana Martha Leonor Rivero de Rios, representando a la empresa Inmobiliaria 92 C.A., asistido por el abogado Oliver Antonio Perretta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº135.084, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 45 y 46 del expediente.
El 02 de Octubre de 2009, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra erróneamente fundamentada y por cuanto la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda y no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y nada alegó al respecto; esta Juzgadora procede a su correcta fundamentación legal, correspondiéndole a la acción interpuesta lo establecido en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por corresponder a los contratos por tiempo indeterminados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Richard Franco Marquez Zambrano, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y posteriormente, notificado por la Secretaria del Tribunal, cumpliendo con lo exigido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado ciudadano RICHARD FRANCO MARQUEZ ZAMBRANO, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92, C.A”, representada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios, asistida de abogado; contra el ciudadano RICHARD FRANCO MARQUEZ ZAMBRANO.
Tercero: Se le ordena AL ciudadano Richard Franco Marquez Zambrano, ha realizar la entrega del inmueble, plenamente identificado en el libelo de la demanda, a la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92, C.A”, representada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios, propietaria del mismo, o en la persona que este designe.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Richard Franco Marquez Zambrano, a pagar la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Diciembre de 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, a razón de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), por compensación en el uso del mismo.
Quinto: Se le condena al ciudadano Richard Franco Marquez Zambrano, a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 06 días del mes de Octubre de 2009.
LA JUEZA TITULAR:

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 8:30 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA