REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 07 de Octubre de Dos Mil Nueve.

199º y 150º


Visto esta Juzgadora que el ciudadano abogado JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.950, identificado plenamente en autos, nombrado por el Tribunal como defensor ad-litem del ciudadano OMAR ALFONSO ARDILA RUBIO, parte demandada en el presente litigio, NO OCURRIO ACONTESTAR LA DEMANDA EN EL PLAZO INDICADO, ni a ejercer el derecho a la defensa otorgado a favor de la parte demandada, dejándolo en un estado de indefensión total. En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, que los defensores ad-litem están obligados a ejercer de forma efectiva la defensa de los justiciables para lo cual fueron nombrados, en caso contrario es obligación del tribunal, siguiendo la jurisprudencia, proceder a reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem.
A los fines de ilustrar a la abogada demandante, partiendo de lo expuesto, procedo a citar a la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Exp.Nº2006-000269, de fecha 19 de Diciembre de 2006, que al respecto expone:
“…la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
(…omissis..)
“…..se advierte que en la sentencia Nº531 de fecha 14 de abril de 2005…, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“….la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa (..omissis..). Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa…..Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable……”

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora revoca por contrario imperio el auto donde se ordena librar los recaudos de citación al defensor ad-litem nombrado por el Tribunal, de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, previstos en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257; en consecuencia, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD LITEM Y CONTINUAR CON EL PROCESO Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR

ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA

ABOG. SUSANA PARRA CALDERON