REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 7458.
DEMANDANTE: RAUL EDUARDO CARRERO MARQUINA, por medio de sus apoderados judiciales abogados Betty Cuevas de López y Ciro Antonio López.
DEMANDADO: WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES.
MOTIVO: DESALOJO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE JULIO DE 2009.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano Raúl Eduardo Carrero Marquina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº5.302.372, corredor de seguros, domiciliado en la Ciudad de Caracas y hábil, por medio de sus apoderados judiciales abogados Betty Cuevas de López y Ciro Antonio López, titulares de las cédulas de identidad Nº5.203.032 y 5.206.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.781 y 91.365, en su orden, según poder que otorgó por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de de Enero de 2009, inserto bajo el Nº65, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por Desalojo, contra el ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, titular de la cédula de identidad Nº22.664.342.
El ciudadano Raúl Eduardo Carrero Marquina, parte actora, ya identificado, por medio de sus apoderados judiciales abogados Betty Cuevas de López y Ciro Antonio López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.781 y 91.365, en el libelo de la demanda destaca:
El 01 de Septiembre de 2005, nuestro poderdante ciudadano Raul Eduardo Carrero Marquina, ya identificado, convino en realizar un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº22.664.342, Ingeniero, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, cuyo objeto es una vivienda unifamiliar, ubicada en el nivel sótano de la Edificación denominada Edificio Los Marquina, Barrio Santa Anita, calle 33, Nº34, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, por un período de dos (2) años renovables, estableciendo de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, equivalentes a Trescientos Bolívares (Bs.300,oo).
Ahora bien, ciudadano juez, el arrendatario ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, al vencerse el plazo establecido, solicitó a nuestro mandante, un tiempo prudencial para conseguir para donde mudarse, lo cual nuestro mandante aceptó, a partir de ese momento el arrendatario, dejo de pagar el canon de arrendamiento, por lo cual hemos mantenido varias conversaciones con él, para que cumpla con su obligación de entregar la vivienda y pagar el alquiler, lo cual prometió en reiteradas oportunidades, porque desde que se le cumplió el plazo de arrendamiento, siempre ha estado atrasado en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, ya que a partir del mes de Junio del año 2007, que fue el último mes que pagó, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento; es decir, tiene más de dos (2) años sin pagar el canon de arrendamiento, no ha pagado en otra forma, ni ha permitido ninguna comunicación personal a fin de solucionar el estado de atraso y demás situaciones del contrato referido, en innumerables oportunidades nuestro poderdante se ha dirigido al arrendatario, unas veces solo, otras veces en compañía de terceras personas, a tratar de buscar una solución amistosa, sin embargo, no responde de ninguna manera a ese llamado, en nuestra oficina tuvimos una entrevista con él y su abogado, comprometiéndose al pago y entrega de la vivienda, sin embargo tampoco cumplió ese compromiso.
Habiendo asumido el ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, ya identificado, con el carácter de arrendatario, las obligaciones convenidas en el Contrato de Arrendamiento, entre otras la de entregar el inmueble, al vencérsele el plazo establecido y pagar los cánones de arrendamiento, lo que no ha hecho durante más de dos (2) años, los cuales están discriminados de la forma siguiente: 1.-Abril del año 2007 a Diciembre del año 2007; 2.- Enero del año 2008 a Diciembre del año 2008; 3.- Enero del año 2009 a Junio del año 2009; pues el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cada mes por mensualidades vencidas tal y como lo acordaron en el contrato de arrendamiento verbal, que ambas partes arrendador y arrendatario convinieron; siendo así el incumplimiento de tan importante obligación contractual da el derecho a nuestro poderdante de reclamar judicialmente el Desaloo de la vivienda unifamiliar objeto del Contrato de Arrendamiento convenido con el ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses.
En virtud de la anterior exposición, y no existiendo respuesta favorable a las pretensiones de pago, pues el arrendatario se ha negado a atender cualquier llamado y no presta atención a la situación en que está, acudimos a su noble oficio en nombre de nuestro mandante y en resguardo de sus derechos e intereses, por tener el carácter de arrendador y propietario del inmueble arrendado, consistente una vivienda familiar, ubicado en el nivel sótano de la Edificación denominada Edificio Los Marquina, Barrio Santa Anita, calle 3, Nº34, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, para demandar como en efecto demandamos al ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, ya identificado, con el carácter de arrendatario, para que convenga y en caso de negativa a ello sea obligado por este digno Tribunal en:
Primero: Desalojar la vivienda unifamiliar, objeto del arrendamiento convenido por él y nuestro mandante y propietario de la misma ciudadano Raúl Eduardo Carrero Marquina, ya identificado, en virtud del incumplimiento del contrato verbal de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento; en consecuencia la entrega del inmueble arrendado.
Segundo: El pago de las costas y costos que se causen por motivo de este proceso estimado conforme a Derecho.
Fundamenta la demanda en los artículos 33, 34, literal A), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículo 1167, 1592, numeral 2º y, artículo 1264 del Código Civil.
Indica su domicilio procesal.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Acompaña al libelo: Copia simple del poder especial.
El 27 de Julio de 2009, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 16 de Septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, y se agregó a los autos.
El 01 de Octubre de 2009, los abogados Betty Cuevas de López y Ciro Antonio López, en su carácter de apoderados judiciales del actor, consignan escrito de promoción de pruebas, riela al folio 13 expediente.
En la misma fecha, el ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, parte demandada, asistido por el abogado Franki Salvador Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105742, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 15 al 19 del expediente.
El 06 de Octubre de 2009, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1167, 1592, numeral 2º, y 1264 del Código Civil. Igualmente se observa que el ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, parte demandada, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación y agregado a los autos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. Sin embargo, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandada consigna escrito de pruebas contentivo en un recibo de pago que realiza mediante depósito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al pago del mes de Abril de 2009, por Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), a favor de Carrero Raúl.
Al respecto, debemos indicar que dicha prueba es insuficiente y en nada desvirtúa la pretensión del actor, porque éste alega que la parte demandada le adeuda por conceptos de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Abril de 2007 a Junio de 2009, es decir dos años de cánones de arrendamiento; por tanto, el deudor no presenta los recibos de pago y por ende cancelados por el actor que lo liberen de la obligación demandada; en consecuencia, es carga probatoria para la parte demandada probar el pago de forma íntegra de los cánones de arrendamientos insolutos que así lo libera de dicha obligación porque de lo contrario se encuentra insolvente en dichos pagos, todo ello en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado es del Tribunal).
En consecuencia, esta Juzgadora observa que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda y aunque promovió una única prueba, consistente en un recibo de pago por el mes de Abril de 2009, no representa la demostración de estar solvente con el arrendador respecto a los pagos de cánones de arrendamiento exigidos; por tanto, no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y alegó hechos en la etapa probatoria que no corresponden al respecto.
Por tanto, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada promovió una única prueba consistente en un recibo de pago correspondiente al mes de Abril de 2009, pero el actor exige el pago de dos años de cánones de arrendamiento insolutos sin que se haya consignado los recibos de pago que acrediten la solvencia de la parte demandada respecto a los dos años exigidos. Entonces, para esta Juzgadora la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas suficientes que desvirtuara la pretensión de la parte demandante, por carecer de eficacia. Igualmente se observa, que la parte demandante promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, promover y evacuar una prueba insuficiente o de ineficacia probatoria, porque no desvirtúa la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Raúl Eduardo Carrero Marquina, por medio de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, ha realizar la entrega del inmueble, plenamente identificado en el libelo de la demanda, al ciudadano Raúl Eduardo Carrero Marquina o a sus apoderados judiciales.
Cuarto: Por cuanto el ciudadano Raúl Eduardo Carrero Marquina, parte actora, por medio de sus apoderados judiciales, no exigió el pago de los cánones de arrendamiento insolutos a la parte demandada en el petitorio del libelo de la demanda, el Tribunal no lo acuerda y así se decide.
Quinto: Se le condena al ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 07 días del mes de Octubre de 2009.
LA JUEZA TITULAR:
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 8:30 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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