REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6.428

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Yaneici Ysabel Paredes González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.439, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. José Luis Buenaño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.527, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.915, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Centro Comercial Paseo Los Mantuanos, Avenida 04 Bolívar, entre calles 21 y 22, inmueble Nº 21-42, oficina Nº 20, nivel mezanine, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Angelmiro Lacruz Lacruz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.828, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: San Rafael de Tabay, Calle “La Lugareña”, vías Las Cabañas Mucuratay, inmueble Nº 012, Santos Marquina del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio José Luis Buenaño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaneici Ysabel Paredes González, contra el ciudadano Angelmiro Lacruz Lacruz, identificado en autos, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal. Dicha demanda fue admitida en fecha 03 de agosto de 2009, se acordó la citación del demandado.
En fecha 06 de agosto de 2009 (f. 17), el Alguacil Titular de este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual expuso que en esa misma fecha practicó la citación del ciudadano Angelmiro Lacruz Lacruz, y consignó el respectivo recibo de citación firmado por el mismo.
CAPÍTULO III
PRIMERO

En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora, alega que su poderdante es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Aldea San Rafael de Tabay, Calle “La Lugareña”, jurisdicción del Municipio Capitán (sic) Santos Marquina del Estado Mérida.
Que en fecha 26 de febrero de 2008, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Angelmiro Lacruz Lacruz, que el lapso del mismo era de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 26-02-2008, hasta el 26-08-2008, prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando el arrendatario estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que el arrendatario cumplió durante los primeros meses con lo establecido en el contrato, pero que luego comenzó el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento hasta por un lapso de quince días, y que incluso algunas veces pagaba fraccionado.
Que en razón de su atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, se le envió una comunicación en fecha 18-07-2008, donde se le hizo saber que no se le renovaría el contrato de arrendamiento.
Que actualmente adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2009.
Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar al arrendatario, para que convenga en:
PRIMERO: Cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
SEGUNDO: La entrega del inmueble por haber vencido la prórroga legal.
Asimismo, reclama el pago de las costas y costos procesales, más el treinta por ciento (30%) de los honorarios profesionales.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00).
Fundamentó la acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO
La demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si la demandada ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
En este mismo orden de ideas, para que proceda la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes elementos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de autos la parte actora en el petitorio del libelo de demanda solicito : PRIMERO: Cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal. SEGUNDO: La entrega del inmueble por haber vencido la prórroga legal. Y finalmente reclama el pago de las costas y costos procesales, más el treinta por ciento (30%) de los honorarios profesionales ; siendo que la misma (“cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal” y “cobro de honorarios profesionales”), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto al cobro de honorarios profesionales, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles, resultando a todas luces contraria a derecho la accion intentada. Así queda establecido..
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que no están llenos los extremos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se origine la Confesión Ficta , este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio José Luis Buenaño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaneici Ysabel Paredes González, contra el ciudadano Angelmiro Lacruz Lacruz, identificado en autos, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por ser contraria a derecho .
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve


En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-