"...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6.437

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: María del Carmen Quijano de Mutone, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.404.506, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Alonso Plaza Ramírez y José Adalberto Montilva Méndez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.993.191 y V-2.283.875, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 3.740 y 65.468, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Ana María Mirabal Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.921, mayor de edad y hábil.
Domicilio: Urbanización Monseñor Chacón, Edificio “F”, piso 05, apartamento 5-3, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II


Vista la diligencia estampada por los abogados en ejercicio Alonso Plaza Ramírez y José Adalverto Montilva Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maria del Carmen Quijano de Mutone, parte actora, mediante la cual exponen: en los folios 15, 16, 17 y 18 del presente expediente Nº 6437, fue dictada sentencia por este Tribunal relativa a la medida preventiva de secuestro y del contenido total de ella se evidencia que adolece de fecha y en consecuencia se hace imposible utilizar los recursos legales que puedan garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa “omissis”; solicito a su vez de conformidad con el Articulo 206, 246 y 208 del Código De Procedimiento Civil se declare la Nulidad del acto en referencia “Sicc”

El Tribunal para decidir, observa:

1º) En fecha 15 de octubre de 2009 (fs. 15-18), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual NEGÓ la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por los abogados en ejercicio Alonso Plaza Ramírez y José Adalverto Montilva Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maria del Carmen Quijano de Mutonne, parte actora, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; tal y como consta del vuelto del folio 61 del Libro Diario llevado por este Juzgado durante el presente año, según asiento Nº 32.

2º) El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

3º) Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

4.- Asimismo, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice:

En todo tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma.
Los asientos del Libro Diario correspondientes a las actuaciones practicadas en horas de Secretaría serán autorizados por el Secretario, al finalizar las horas de labor.
Los Libros Diarios de los tribunales o juzgados accidentales serán llevados por separado en la misma forma prevista en esta disposición.

5º) Así también, el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El Secretario llevará el Libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precios y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.

De las normas transcritas, se colige la obligación de todo juez de autorizar los asientos de las actuaciones ocurridas diariamente en el Tribunal y firmarlas conjuntamente con el Secretario al finalizar el despacho o la audiencia. Hecho que se cumplió cabalmente al haberse dejado constancia en el Libro Diario llevado por este Juzgado, el día 15-10-2009, según consta del vuelto del folio 61, asiento Nº 32, al indicar: “En el expediente Nº 6437 se negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora.”
Finalmente, es importante resaltar que con respecto a las causales de NULIDAD de sentencia, a que hace referencia el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, no se indica que la omisión de la fecha en la sentencia, acarrea la nulidad de la misma, omisión esta que queda subsanado de acuerdo al asiento Nº 12, del libro diario que al efecto lleva este tribunal, al haberse dejado constancia en el mismo de la publicación de la referida sentencia interlocutoria. Por lo tanto la Nulidad solicitada es improcedente y así se decide.
Y por cuanto se observa que la parte actora, en su diligencia alega que la falta de fecha en la decisión le produce indefensión a su defendido. En este aspecto este Juzgado acuerda su notificación, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, empezará a correr el lapso para que interponga los recursos que considere pertinentes garantizar de esta manera a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva .Y así queda establecido
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m. y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

En la misma se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-