REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.448

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Greismar Guillén Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.582, mayor de edad y hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Orlando José Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 25, entre Avenidas 03 y 04, Edificio “San Vicente”, piso 02, oficina 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Ramón Alí Belandria y María Antonia Ruiz de Belandria, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.199.332 y V-8.023.255, respectivamente, mayores de edad y hábiles.
Domicilio: Urbanización “J.J. Osuna Rodríguez”, vereda 33, casa Nº 05, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.

CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana Greismar Guillén Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, contra los ciudadanos Ramón Alí Belandria y María Antonia Ruiz de Belandria, por Cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009, se acordó la citación de la parte demandada.
Obra al folio 17, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Greismar Guillén Rodríguez, al abogado en ejercicio Orlando José Ortiz.
Riela al folio 18, diligencia estampada por la ciudadana Greismar Guillén Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, mediante la cual expuso: “Con el carácter que me confiere según consta en auto, DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA; de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capitulo cuarto del procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en el desistimiento hecho por la representación de la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencian pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que la parte actora, ha realizado voluntariamente un desistimiento en la presente causa estando el mismo debidamente facultado para ello, y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el desistimiento efectuado por la representación de la parte actora, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al DESISTIMIENTO realizado por la parte actora, ya identificada, en fecha 19 de octubre de 2009, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, intentado por la ciudadana Greismar Guillén Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve

RMSV/JAM/gc.-