REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
Solicitud Nº 4409
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Delianha Acosta Carnevali, Daniel Alfredo Acosta Carnevali y Simón Andrés Acosta Carnevali, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nºs V-16.655.867, V-16.657.252 y V-17.663.730, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Abg. Elio Jesús Contreras D´Elia, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.523, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.488, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Motivo de la causa: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
CAPÍTULO II
Se recibió la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 01 de octubre de 2009, presentada por el Abogado Elio Jesús Contreras D´Elia, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Delianha Acosta Carnevali, Daniel Alfredo Acosta Carnevali y Simón Andrés Acosta Carnevali.
Este Juzgado antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que ha sido formulada, considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir sobre la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde, si este Tribunal resultase COMPETENTE, VICIARÍA DE NULIDAD LA SOLICITUD PROFERIDA, por lo que a tal efecto, observa:
1º) De la revisión exhaustiva, realizada al acta de defunción N° 2053, expedida por el Registro Municipal, del Municipio Caroni del Estado Bolívar, perteneciente al causante LUIS RAFAEL ACOSTA GARCIA, quien fuera venezolano, soltero, Profesor Universitario, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.549.380, domiciliado en Guasipati, Estado Bolívar se constato que el mismo falleció en la Clínica Puerto Ordaz de Puerto Ordaz.
2º) En cuanto al último domicilio del de cujus, señala el artículo 993 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (el resaltado es del Tribunal).
3º) Por su parte, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”
4º) Asimismo, el artículo 27 del Código Civil, expresa: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”
En atención a las citadas disposiciones legales, los Tribunales competentes para tramitar cualesquiera demanda sobre bienes hereditarios o solicitudes que tengan relación con la apertura de una sucesión, como la cursante en autos, son los Tribunales del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o en su defecto, el lugar del último domicilio del de cujus, ya que al abrirse la sucesión se configura la comunidad hereditaria y los coherederos pasan a ocupar un estado de comunidad sucesoria, en la cual los derechos de cada uno de ellos recaen sobre una cuota el universo de los bienes dejados por el difunto que lo componen pro-indiviso, y desde luego, a los fines de poner fin a esa comunidad mediante la división y el reparto de los bienes entre los diferentes herederos en un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.
En consecuencia, en atención a las consideraciones hechas, quedó evidenciado que al momento de fallecer el ciudadano Luis Rafael Acosta García, estaba domiciliado en Guasipati, Estado Bolívar , el cual debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión, y siendo ello así, en atención a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril de 2009, el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, resulta el del domicilio del de cujus. Así se resuelve.
CAPÍTULO III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 993 del Código Civil y 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el Abogado Elio Jesús Contreras D´Elia, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Delianha Acosta Carnevali, Daniel Alfredo Acosta Carnevali y Simón Andrés Acosta Carnevali, al Juzgado del Municipio Roscio, 2do Circuito, ubicado en Guasipati Estado Bolívar, por ser éste el que abarca la jurisdicción donde tenía su último domicilio el de cujus. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en al Juzgado del Municipio Roscio, 2do Circuito, ubicado en Guasipati Estado Bolívar.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al al Juzgado del Municipio Roscio, 2do Circuito, ubicado en Guasipati Estado Bolívar, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil nueve.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 4.409, en el libro L – 16, se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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