REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009).
199º y 150º
De la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se desprende que este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictó auto de sustanciación o mero trámite, a través del cual se decretó firme la decisión proferida en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la que, entre otros particulares, se sobreseyó la presente solicitud por corresponder a la jurisdicción contenciosa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido nuestra legislación patria, doctrina y Jurisprudencia definen lo autos de mero trámite o sustanciación, como aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.
Es decir, se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte; son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Sin embargo y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia o no apegado al orden procedimental, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
Ahora bien, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.
Igualmente, el artículo 298 ejusdem, señala:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Sin embargo, este Juzgado a los efectos de dictar el auto de mero trámite de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), erróneamente consideró a los efectos de la apelación el lapso breve de tres (3) días, cuando lo correcto es que dicho cómputo aplicado al caso de marras es de cinco (5) días luego de proferida la decisión; en consecuencia, dicha decisión compone una transgresión de las normas procedimentales que son de eminente orden público, generando consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil. Ante tal situación, resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, precisamente del auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, de las actas procesales se desprende que la parte requirente, a través de diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), apeló de la decisión proferida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009); en consecuencia, siendo que del cómputo previo realizado por secretaría se evidencia que dicha apelación se efectuó tempestivamente, esto de conformidad con el fundamento ya expuesto, aunado a la declaratoria de nulidad del auto que declara firme la decisión apelada, es por lo que forzosamente la misma se debe oír en ambos efectos y remitir inmediatamente al Juzgado de Alzada para su tramitación, sustanciación y decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad del auto de mero trámite dictado por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), que obra agregado a las actas procesales en el folio catorce (14).
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento es por lo que se ordena, por auto separado, admitir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte solicitante a través de diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA TIT.
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