REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS MIGUEL CAÑAS RANGEL, venezolano, soltero, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-19.141.202, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio MARLON MAX DE JESÚS BELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.869.972, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 116.561, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, a través del cual solicita el BENEFICIO DE EXTENSIÓN DE PENSIÓN POR SOBREVIVIENTE, es por lo que esta Juzgadora, a los efectos de su admisión o no, efectúa las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito presentado, se evidencia que el requirente fundamenta su solicitud en atención a lo regido en los artículos 383, literal “B” y 380 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el literal “B” del artículo 383 ejusdem, establece:
“La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
En este sentido, el artículo 384 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.
Así mismo, el artículo 178 ejusdem, prevé:
“Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial (…)”.
En consecuencia, vista la solicitud efectuada por la parte requirente e igualmente analizado el fundamento de Derecho aplicable al caso de marras, es por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar de oficio su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, estableciendo como competente para seguir conociendo de la presente solicitud al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente solicitud de BENEFICIO DE EXTENSIÓN DE PENSIÓN POR SOBREVIVIENTE, intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL CAÑAS RANGEL, venezolano, soltero, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-19.141.202, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio MARLON MAX DE JESÚS BELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.869.972, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 116.561, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción y considera competente al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si la parte accionante no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará su curso al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte se encuentra a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02


SRIA TIT.