REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXP. N° 6481

DEMANDANTE: ZERPA ROJAS JOSÉ HERNAN, a través de su Apoderado judicial, Abg. IGNACIO VIELMA ROJAS.

DEMANDADO: TAFUR EDGAR.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: Diecinueve (19) de Junio de 2.009.-

199º y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano IGNACIO VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.992.011, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.830, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE HERNAN ZERPA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 675.761, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil para demandar al ciudadano EDGAR TAFUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.208.157, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil Nueve (2009).
Al folio 38 la alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada, la cual se negó a firmar.
Al folio 39 la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 41 se libra la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218.
Al folio 44, la secretaria de este Tribunal deja constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda por la parte demandada.
Al folio 49 consta poder Apud Acta otorgado por la parte demandada a los Abogados ANTONIO GASTÓN LARA y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ.
Al folio 50 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
AL Folio 81 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada.
Al folio 83 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 86 el tribunal admite las pruebas de la parte demandante.
Al folio 88 la parte actora impugna y desconoce los contratos de arrendamiento consignados por la parte demandada.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representado celebró en fecha primero (01) de abril de 2.005, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano EDGAR TAFUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.208.157, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, con su respectiva área de terreno, ubicado en la calle primera, casa N° 1-99, del Barrio Santa Anita, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Dicho contrato tenía una duración de un año. Que se le notifico al arrendatario el 28 de marzo de 2.006, que dicho contrato no sería prorrogado y no se celebraría un nuevo contrato, comunicándole igualmente que le empezaba a transcurrir su prorroga legal.
Que transcurrida la prorroga legal y pese a las múltiples y reiteradas peticiones para que entregue el inmueble ha sido imposible que de manera amistosa de cumplimiento a la obligación contraída.
Que el arrendatario se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2.009.
Que impugna el expediente de consignaciones aperturado por el arrendatario en el Tribunal Tercero de Municipios.
Que hasta la presente fecha no ha sido consignado el canon correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio del corriente año.
Que por todas estas razones es que procede a demandar al ciudadano EDGAR TAFUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.208.157, en su condición de arrendatario del inmueble antes descrito. Para que convenga o sea condenado por este Tribunal a:

PRIMERO: El pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2.009, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) A razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES mensuales (Bs. 250,00) .

SEGUNDO: La entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

TERCERA: En el pago de las costas y costos del presente juicio.
Igualmente estima la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.25O,00)
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil primer aparte, como defensa de fondo la Inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto existe la inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibidas en el artículo 78 del Código in comento.
Que es cierto que en fecha primero (01) de abril de 2.005, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE HERNAN ROJAS ZERPA, por vía privada a tiempo fijo e improrrogable.
Que es cierto que el ciudadano JOSÉ HERNAN ROJAS ZERPA, le hizo saber con diez (10) días de anticipación, es decir el 20 de marzo de 2.006, que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento y se le concedería dos (2) años de prorroga legal.
Que en realidad la relación arrendaticia data desde el 05 de marzo de 2.001, conforme a contratos de arrendamientos privados suscritos en los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y el último en el año 2.005.
Que niega, rechaza y contradice el lapso de prorroga legal ya que no se ajusta a derecho.
Que alega a su favor el contenido de la resolución del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio para la infraestructura y para la vivienda y habitad del decreto de congelación de alquileres de fecha 18 de mayo de 2.004, publicada en la gaceta oficial N° 37.941.
Que es cierto que se deposito los cánones de arrendamiento en el expediente de consignación 6809 del Tribunal Tercero de Los Municipios libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009.
Que por todo lo anteriormente expuesto niega, rechaza, contradice que deba convenir en hacer la entrega del inmueble arrendado, en pagar los cánones de arrendamiento vencidos, los cánones de arrendamiento por vencerse y las costas y costos del juicio y por último que se declare sin lugar la demanda.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre el ciudadano JOSÉ HERNAN ROJAS ZERPA, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano JOSÉ EDGAR TAFUR, en su carácter de parte arrendataria, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la carta de notificación fechada en Mérida el día veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006); señala el promovente que el objeto de la prueba es demostrar que el contrato en cuestión no fue prorrogado, así como que le fue concedida la prórroga legal al arrendatario, entre otros particulares. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del expediente número 6809, que cursa ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el que pretende demostrar: la insolvencia en que se encuentra el arrendatario, así como su incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y violación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a la referida prueba y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula séptima que el arrendatario “(...) se obliga a cancelar por mesadas vencidas los primeros doce (12) días de cada mes (…)”, siendo dicho lapso el tope de vencimiento de pago de la mensualidad, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO-2009, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009); así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de MARZO-2009, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009); igualmente en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de ABRIL-2009, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009); de igual forma opera para el canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO-2009, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2009); finalmente; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO-2009, se debe consignar a mas tardar en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009); sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadano EDGAR TAFUR, consignó en fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del FEBRERO Y MARZO DE 2009, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO Y MARZO de dos mil nueve (2009), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Así mismo, se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadano EDGAR TAFUR, consignó en fecha once (11) de julio de dos mil nueve (2009) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del ABRIL Y MAYO DE 2009, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL Y MAYO de dos mil nueve (2009), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Finalmente, siendo que para el momento de admitir la presente demanda, se encontraba vigente el lapso para consignar el canon correspondiente al mes de JUNIO-2009, esto en atención a lo aquí señalado, el mismo no es exigible. En conclusión, siendo que el pago de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento suscritos por los aquí justiciables de fechas 1º cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001), 2º quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), 3º doce (12) de abril de dos mil tres (2003), 4º doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), 5º primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005), con el objeto de demostrar que la relación arrendaticia fue de mas de nueve (9) años. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora a través de la diligencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) y agregada al folio ochenta y siete (87), impugna y desconoce todos los contratos de arrendamientos que fueran consignados por la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas.
A los efectos, el artículo 444 de la Norma Procesal Civil, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Así mismo, el artículo 445 ejusdem, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
Consecuentemente, dado que la impugnación se llevó a cabo en tiempo hábil, aunado al hecho que la parte demandada no promovió la correspondiente prueba de cotejo ni la de testigos cuando la primera no fuere posible, es por lo que forzosamente esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago del inmueble arrendado, correspondientes desde el mes de diciembre de dos mil seis (2006) al mes de mayo de dos mil siete (2007); así mismo promueve los recibos correspondientes del mes de junio de dos mil siete (2007) al mes de junio de dos mil ocho (2008); señala el promovente que con la presente prueba se demuestra que desde el mes de diciembre de dos mil seis (2006) hasta el mes de junio de dos mil ocho (2008) el aquí accionado se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora a través de la diligencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) y agregada al folio ochenta y siete (87), impugna y desconoce todos los recibos de pago que fueran consignados por la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas.
A los efectos, el artículo 444 de la Norma Procesal Civil, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Así mismo, el artículo 445 ejusdem, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
Consecuentemente, dado que la impugnación se llevó a cabo en tiempo hábil, aunado al hecho que la parte demandada no promovió la correspondiente prueba de cotejo ni la de testigos cuando la primera no fuere posible, es por lo que forzosamente esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del expediente número 6.809 que cursa ante este Juzgado, contentivo de la consignación arrendaticia, con el objeto de demostrar que el demandado de autos se encontraba solvente co el pago del canon de arrendamiento, desde el mes de julio de dos mil ocho (2008) hasta el mes de enero de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales y, mas precisamente, del libelo contentivo de la demanda, se evidencia que el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado, dado el incumplimiento del arrendatario al encontrarse insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil nueve (2009); ahora bien, siendo que el promovente pretende acreditar la solvencia de meses de arrendamiento que no corresponden con los exigidos por el demandante, es por lo que al tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba no genera elemento de convicción que en algo ilustre a esta Juzgadora en aras de la resolución del conflicto planteado, siendo impertinente en consecuencia. Por lo expuesto, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio que se deriva de las planillas números 14837621 y 26099810, correspondientes a depósitos efectuados en la cuenta número 0040-11-0060-177063 de la institución financiera BANFOANDES, mediante los cuales se canceló la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), con lo que se pretende demostrar que el aquí accionado se encontraba solvente con los mencionados cánones de arrendamiento. Tal como ya se estableció en el presente fallo y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula séptima que el arrendatario “(...) se obliga a cancelar por mesadas vencidas los primeros doce (12) días de cada mes (…)”, siendo dicho lapso el tope de vencimiento de pago de la mensualidad, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO-2009, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009); así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de MARZO-2009, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009); igualmente en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de ABRIL-2009, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009); de igual forma opera para el canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO-2009, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2009); finalmente; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO-2009, se debe consignar a mas tardar en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009); sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadano EDGAR TAFUR, consignó en fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del FEBRERO Y MARZO DE 2009, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO Y MARZO de dos mil nueve (2009), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Así mismo, se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadano EDGAR TAFUR, consignó en fecha once (11) de julio de dos mil nueve (2009) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del ABRIL Y MAYO DE 2009, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL Y MAYO de dos mil nueve (2009), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Finalmente, siendo que para el momento de admitir la presente demanda, se encontraba vigente el lapso para consignar el canon correspondiente al mes de JUNIO-2009, esto en atención a lo aquí señalado, el mismo no es exigible. En conclusión, siendo que el pago de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), hecha efectiva el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), de no prórroga de contrato, con el objeto de demostrar que dicha notificación se efectuó con dos (2) días de anticipación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales y, mas precisamente, del libelo contentivo de la demanda, se evidencia que el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado, dado el incumplimiento del arrendatario al encontrarse insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil nueve (2009); ahora bien, la presente prueba no genera elemento de convicción que en algo ilustre a esta Juzgadora en aras de la resolución del conflicto planteado, siendo impertinente en consecuencia, esto en atención a lo expuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso en su defensa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la accionada que el demandante está incurriendo en la inepta acumulación de pretensiones, al pretender el desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor pretende el desalojo del inmueble por la falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentado su petición en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, de conformidad con lo regido en los artículos 340 y 341 de la Norma Procesal Civil, es totalmente admisible la presente acción, dado que no se genera en ningún caso la argüida inepta acumulación de pretensiones.
Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, se encuentra suscrito entre el ciudadano JOSÉ HERNÁN ROJAS ZERPA, identificado en autos, en su carácter de arrendador y el ciudadano EDGAR TAFUR, en su carácter de arrendatario, por el cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de dos mil nueve (2009), cada uno a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00). Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la parte arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que el ciudadano EDGAR TAFUR, ha incumplido como arrendatario con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Consecuentemente y dado que la parte arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de dos mil nueve (2009), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-675.761, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente, en su carácter de arrendador, debidamente representado por el Abogado en ejercicio IGNACIO VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.011, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.830, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano EDGAR TAFUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.208.157, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.206.797 y V-4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por una casa para habitación con su respectiva área de terreno, ubicada en la calle primera, casa número 1-99, Barrio Santa Anita, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por ende, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 6.809. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA TIT.