REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTES: RAFAEL GERARDO TROCONIS FARIA y YUSNEI MARÍA RAMOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.721.303 y V-14.530.316, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUGDWIN GUSTAVO ECHEVERRIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 13.967.139 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.002 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 6).
Este Tribunal, en la misma fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la Ciudadana alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 6).
A través de diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIÁN GELVES OSORIO, al folio (8). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el Segundo aparte del Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los requirentes, ciudadanos: RAFAEL GERARDO TROCONIS FARIA y YUSNEI MARÍA RAMOS GONZÁLEZ,, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), según consta del Acta de Matrimonio Nº 15, Folios 032 y 033 correspondiente al año Dos Mil Dos (2.002), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en las Residencias Independencia, Edificio Carabobo, Apartamento PB.1, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indican que en fecha Once (11) de Abril del año 2.002 por causas muy diversas que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Siete (7) años y Tres (3) meses, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho, los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos RAFAEL GERARDO TROCONIS FARIA y YUSNEI MARÍA RAMOS GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges RAFAEL GERARDO TROCONIS FARIA y YUSNEI MARÍA RAMOS GONZÁLEZ, asentada bajo el Nº 15, Folio 032 y 033, correspondiente al año Dos Mil Dos (2.002), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, Folios 032 y 033, correspondiente al año Dos Mil Dos (2.002). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que hace aproximadamente Siete años y Tres (3) meses, por causas muy diversas que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Cinco (5) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos RAFAEL GERARDO TROCONIS FARIA y YUSNEI MARÍA RAMOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.721.303 y V-14.530.316, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUGDWIN GUSTAVO ECHEVERRIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 13.967.139 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.002 y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, Folios 032 y 033, correspondiente al año Dos Mil Dos (2.002). No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

SRIA TIT.